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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">ins</journal-id>
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				<journal-title>Intersticios sociales</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Intersticios sociales</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="epub">2007-4964</issn>
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				<publisher-name>El Colegio de Jalisco, A.C.</publisher-name>
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					<subject>Reflexión teórica</subject>
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				<article-title>La verdad en el Derecho</article-title>
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						<surname>Ruiz Monroy</surname>
						<given-names>Jesús Antonio</given-names>
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					<institution content-type="original"> Universidad Tecnológica de México. Doctor en Derecho por la Universidad de Guadalajara. Entre sus intereses de investigación destaca la epistemología del Derecho. jesusruizmonroy@gmail.com</institution>
					<institution content-type="normalized">Universidad Tecnológica de México</institution>
					<institution content-type="orgname">Universidad Tecnológica de México</institution>
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					<email>jesusruizmonroy@gmail.com</email>
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			<pub-date pub-type="epub">
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				<year>2016</year>
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			<issue>12</issue>
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					<day>04</day>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen:</title>
				<p>La verdad y el derecho guardan una vinculación muy estrecha, especialmente en la solución de conflictos llevada a cabo a través del proceso judicial. El juez cuando resuelve la controversia jurídica que ha conocido, tiene como base el conocimiento sobre la verdad de las proposiciones referidas a los hechos controvertidos, y adicionalmente, el conocimiento dogmático del derecho. En el primer caso, se presenta una serie de problemas a los cuales se enfrenta el juzgador, los cuales derivan del propio derecho o de la imposibilidad respecto de la reconstrucción de los hechos controvertidos tal y como acontecieron en el pasado. El control sobre esos dos obstáculos será determinante para que decisión judicial alcance un alto estándar de calidad epistemológica y jurídica, que repercuta positivamente en la generación del bien común.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract:</title>
				<p>Truth and law share an intimate interconnection, especially in situations where conflicts are settled through judicial processes. When resolving juridical controversies, the attending judges operate on the basis of their knowledge of the truth of the propositions presented in relation to the events in question, and on their dogmatic knowledge of the law. In these cases, they confront a whole series of problems derived from (1) the established legal framework; and, (2) the impossibility of reconstructing the events at the center of the controversy exactly as they occurred in the past. The control they manage to exercise over these two obstacles will be determinant in ensuring that the final judicial decisions achieve the high standards of epistemological and juridical quality required for them to have positive repercussions in terms of fomenting the common good.</p>
			</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="es">
				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>verdad</kwd>
				<kwd>derecho</kwd>
				<kwd>conocimiento</kwd>
				<kwd>hechos</kwd>
				<kwd>prueba</kwd>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>truth</kwd>
				<kwd>law</kwd>
				<kwd>knowledge</kwd>
				<kwd>events</kwd>
				<kwd>proof</kwd>
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	<body>
		<p>A partir de la última década del siglo XX en México se empezó a realizar investigación epistemológica<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref> sobre el derecho. Uno de los pioneros en este nuevo campo de estudio fue Larry Laudan, quien por cierto no es jurista.<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref> La rama del derecho en la cual se enfocó este eminente epistemólogo fue el derecho procesal penal mexicano, específicamente en el campo del estándar de prueba de las proposiciones referidas a los hechos en el derecho.<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref> Entendidos como entidades epistémico-semióticas, los hechos existen de acuerdo con sus diferentes modalidades empíricas que son independientes de cualquier tipo de elemento conceptual, estimativo o de carácter normativo. Al respecto, la epistemología objetivista acepta que la objetividad de pensamiento descansa en la correspondencia o adecuación a un mundo independiente; por su parte, la epistemología subjetivista reconoce que la objetividad del conocimiento se basa en la capacidad pensante del ser humano y en los juicios de valor que realiza, por lo que lo verdadero es el producto de lo probado en el proceso.<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref>
		</p>
		<p>La verdad sobre las proposiciones acerca de los hechos es un elemento esencial para
			materializar los fines que persigue el derecho procesal.<xref ref-type="fn" rid="fn5"
					><sup>5</sup></xref> Ella constituye una variable trascendente cuando el juez
			resuelve el asunto jurídico particular y concreto sometido a su jurisdicción. La
			sentencia pronunciada en una controversia jurídica es el resultado de un proceso
			complejo, en donde están de por medio una serie de factores de distinto tipo que tienen
			trascendencia en la racionalidad de esa decisión, por ejemplo: la voluntad del juez; la
			creencia de que algo es verdadero; el conocimiento de algo -generalmente de un hecho, y
			en ciertas ocasiones de intenciones-; las limitaciones de tipo normativo para imponer el
			propio derecho a sus operadores, en materia de derecho probatorio -presunciones
				<italic>jure et de jure</italic>, tiempos perentorios para conocer y probar,
			principios jurídicos como el <italic>in dubio pro reo</italic>, la presunción de
			inocencia, etc.-; la imposibilidad de reconstruir los hechos en el presente tal y como
			acontecieron en el pasado, etcétera.</p>
		<p>Ha sido aceptada tradicionalmente entre los operadores del derecho la idea de que en la medida en que la decisión judicial se ajuste o no a la verdad de los hechos inmersos en el conflicto y a los parámetros normativos jurídicos, en esa misma magnitud las partes contendientes quedarán satisfechas con la manera en como el juez resolvió la controversia jurídica a través de su decisión, generándose así un estado de convivencia más racional que hará posible una mejor vida social.</p>
		<p>Generalmente cuando las partes en conflicto conocen la decisión judicial, no reflexionan de manera crítica sobre la manera en la que el juez llegó a ella. Los juristas, en cambio, normalmente sí lo hacen, aunque se circunscriben a la parte dogmática jurídica. Muy pocos abogados formulan un examen acerca del grado de racionalidad y la manera como fueron controladas las variables de tipo epistemológico que están inmersas en ese proceso de decisión. Esto es, dejan de analizar los juicios formulados previamente por el juzgador y de los cuales se derivó su decisión, y las circunstancias jurídicas y de hecho presentes en las etapas de ese proceso, que fueron determinantes para formular esos juicios.</p>
		<p>Un gran número de juristas sostiene que hay una verdad propia del derecho, la verdad jurídica, aplicable al campo del derecho procesal, pues así creen justificar diversas teorías de corte dogmático del derecho, en especial las enfocadas a las decisiones judiciales en el ámbito de la aplicación de este último, manteniendo así el estatus del derecho como ciencia, y con ello justificar la existencia de la llamada dogmática jurídica.<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>
		</p>
		<p>En este documento se considera al derecho en función de sus fines, los cuales han sido determinados por quienes representan los factores sociales de poder, constituyéndose aquellos en el motivo que justifica su existencia desde un punto de vista social. Una de esas metas es generar un estado social en el que exista un grado de convivencia aceptable, esto hace que el derecho sea utilizado como medio para resolver las controversias jurídicas que surgen por su falta de observancia en el campo social.</p>
		<p>Desde esta perspectiva, el derecho se vincula con el conocimiento de los hechos controvertidos y en consecuencia con la verdad, actualizándose su visión de un conjunto de normas de naturaleza procesal encaminadas a conocer esos hechos para resolver en el campo social, una controversia jurídica particular y concreta.</p>
		<p>Este trabajo parte de la idea de que esa relación entre derecho y verdad no es igual a aquella que existe entre ésta última y las demás disciplinas científicas.<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref> Una de las razones principales de esto es que los elementos constitutivos del derecho son y pertenecen a diversos planos de conocimiento, tal es el caso de los valores, los hechos y las normas.<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>
		</p>
		<p>Este tipo de componentes hace que el derecho sea un objeto de conocimiento complejo, que no se ajuste a los marcos metodológicos que a la fecha le han sido aplicados al momento de ser investigado, lo que trasciende al campo del conocimiento de la verdad de los hechos en el derecho, incluso que esa composición sea un factor por el cual el derecho no tenga una metodología propia o independiente, sino que tome prestado métodos de otras disciplinas. Por ejemplo, si se estudia la justicia se recurrirá a la filosofía -específicamente a la axiología del derecho-, aplicando los métodos propios de esta última.</p>
		<p>Todo esto motiva cuestionar el tratamiento que como objeto de conocimiento se le ha dado al derecho hasta la fecha, pues contrario a lo sucedido en otras ramas del conocimiento humano, en el derecho se han mantenido sin respuesta muchos cuestionamientos ya superados en otras disciplinas científicas, por ejemplo, se desconoce cómo coexisten en el derecho sus elementos y componentes, los cuales poseen una naturaleza totalmente diferente que hace su coexistencia imposible. Esto se aprecia cuando se emite la decisión judicial -sentencia- que resuelve la controversia jurídica, en la cual se requiere tanto conocer la verdad de los hechos controvertidos como aplicar normas, y a la vez se tiene la aspiración de que la decisión tomada sea valiosa -justa-.</p>
		<p>Todo lo anterior ha motivado realizar esta investigación, a partir del análisis y crítica de la relación que hay entre el derecho -en su visión de derecho procesal- y la verdad, enfocándose en la verdad de las proposiciones referidas a los hechos que forman parte de una controversia jurídica conocida por un juez, la cual se ubica en el plano del derecho procesal.<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref>
		</p>
		<p>Esto hará posible conocer al derecho de manera diferente a la tradicional, y así demostrar que la relación entre la verdad y el derecho es diferente a la que está presente en otras disciplinas científicas. Y que incluso esa verdad, en su visión de derecho procesal, es un mito, porque no le son totalmente aplicables las exigencias y modelos derivados de las teorías de la verdad formuladas desde el campo de la filosofía. Los resultados del análisis que se propone serán de mucha ayuda para construir una nueva agenda de investigación del derecho, que fije nuevas formas de abordarlo y estudiarlo por parte de los juristas, epistemólogos, sociólogos o antropólogos del derecho.</p>
		<p>Para demostrar que la relación entre derecho y verdad es diferente a la que se da en otros campos del conocimiento científico, la investigación aborda varios temas. A pesar de las limitaciones que la extensión de un artículo científico impone, este trabajo hace énfasis en lo peculiar y diferente de la relación entre verdad y derecho. Para ello, este artículo se divide en tres temas principales. El primero se enfoca directamente al estudio de la verdad, abordando el problema que hay para formular y aceptar una noción universal de ella, para así saber lo que es; los tipos de verdad; las diferentes teorías; la relación que tiene con la certeza, la verosimilitud y con la probabilidad. El segundo apartado temático está conformado por el estudio de las falacias y su incidencia con la verdad y el lenguaje, lo cual constituye un factor determinante para la racionalidad de las decisiones judiciales, pues el uso del lenguaje va implícito en ellas y, sobre todo, en los contenidos del proceso. Es por ello que se enuncian varios tipos de falacias y aportan ejemplos de algunas de ellas. La tercera y última parte de este informe se dedicará a dar a conocer las peculiaridades de la relación existente entre la verdad y el derecho, las limitaciones que tiene el juez para conocer el proceso, y si le es posible conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos controvertidos, para así calificarlas de verdaderas o falsas.</p>
		<sec>
			<title>La verdad</title>
			<p>Es una palabra que ha servido de motor a la acción humana durante todas las etapas de la evolución de las sociedades. Antes de Tales de Mileto y después de él, la verdad ha dejado huella en el desarrollo del ser humano. En su búsqueda se ha matado y perdonado; ha sido utilizada por el hombre para indagar y poseer un tipo de conocimiento que le brinde certeza, seguridad, predicción, y además, que le dé respuestas a las interrogantes derivadas del mundo del cual forma parte. Incluso, la verdad ha sido y es el fundamento de muchas de las relaciones interpersonales en las cuales se basan ciertas instituciones sociales, como por ejemplo, la familia.</p>
			<p>La verdad es para el ser humano la luz que alumbra el camino que lo llevará a conocer el mundo
				y, con ello, a conocerse a sí mismo. Es el resultado de acciones humanas de tipo
				intelectual, práctico, e incluso, valorativo.<xref ref-type="fn" rid="fn10"
						><sup>10</sup></xref> Desde cada uno de estos ámbitos, la verdad tendrá
				enfoques y trascendencias diferentes. Su estudio, como objeto de conocimiento en sí
				mismo, ha quedado circunscrito al ámbito de la filosofía,<xref ref-type="fn"
					rid="fn11"><sup>11</sup></xref> desde la cual se abordan algunos de sus
				problemas, como por ejemplo: <italic>a)</italic> la multiplicidad de sus conceptos;
					<italic>b)</italic> la formulación de los criterios para determinarla;
					<italic>c)</italic> su tipología; <italic>d)</italic> el lugar que ocupa la
				teoría de la verdad en la filosofía; <italic>d)</italic> los distintos tipo de
				teorías y, <italic>e)</italic> la posibilidad del ser humano de conocerla desde
				directrices de carácter cuantitativo y cualitativo.<xref ref-type="fn" rid="fn12"
						><sup>12</sup></xref>
			</p>
			<p>El derecho, en cuanto objeto de conocimiento, es producto de la acción humana; por ello no es ajeno a la verdad y, por ende, a los problemas inherentes a ésta última. El derecho a su vez tiene sus propios problemas, que son de índole: filosófico -ontológico, gnoseológico, epistemológico, lógico-, sociológico y de tipo práctico, lo cual trae como resultado que tampoco haya una sola noción de derecho reconocida unánimemente.</p>
			<p>Este panorama refleja lo complejo del estudio de la verdad en el derecho, específicamente en el campo del derecho procesal, en relación con la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos que el juez toma como base de su decisión al momento de resolver la controversia. Los estudiosos del derecho han ubicado en tres nichos el problema relativo a la negación de la verdad:<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>[...] la negación de la verdad puede hacerse desde una perspectiva teórica, ideológica y técnica. Las razones teóricas del rechazo de la verdad en el proceso suelen ser consecuencia del escepticismo filosófico que niega la posibilidad del conocimiento general (y no sólo del conocimiento en el caso del juez). Las razones ideológicas se basan en la idea de que la verdad no debe ser perseguida en el proceso (normalmente se refieren al proceso civil), y suelen tener detrás alguna concepción del mismo en la que la búsqueda de la verdad no cumple un papel relevante o positivo. Las razones técnicas, por último, se basan en la imposibilidad fáctica de encontrar la verdad a través del proceso, bien porque el juez no puede tener un conocimiento directo de la realidad, o bien por limitaciones de tiempo o circunstancias de estilo.<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>Esta investigación se centrará en el análisis del tercer nicho, el relativo a las razones operativas y técnicas que limitan parcial o totalmente al juzgador -y a cualquier operador del derecho- a conocer la verdad en el derecho. Esto no quiere decir que en el análisis no se vayan a abordar de forma colateral y complementaria los otros dos enfoques, el teórico y el ideológico, pues los tres ámbitos están vinculados.</p>
			<p>A pesar de esas limitaciones en el trabajo del juzgador, en pocas controversias jurídicas logra tener un alto grado de aproximación a la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos que acontecieron en el pasado, y que forman parte de ese conflicto. Tal estado de cosas no debe de llevar a pensar que las demás decisiones judiciales posean un alto grado de imprecisión epistémica, y consecuentemente de subjetividad -relatividad-, al depender de la voluntad, capacidad y competencias<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref> de cada juzgador, puesto que el derecho impone ciertos controles sobre su racionalidad.<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref> Lo cual no quiere decir que los hechos de la controversia jurídica hayan sido totalmente reconstruidos en el proceso judicial, tal y como sucedieron en el pasado, y con base en esto haya emitido su decisión,<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref> pues a lo más que puede aspirar el juzgador cuando decide en los casos difíciles,<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref> es a tener una aproximación a la verdad de esas proposiciones referidas a hechos. A esto se debe que tales proposiciones sólo puedan ser calificadas de probables, pero no de verdaderas o falsas.</p>
			<p>Las razones técnicas que impiden al juez conocer la verdad en el proceso son variables; sin embargo, siempre están presentes en toda controversia judicial, pues no pueden ser eliminadas totalmente. Lo único que se puede hacer es controlarlas para así reducir lo más que pueda sus efectos nocivos en la racionalidad de su decisión judicial.</p>
			<p>En el análisis del tema de la verdad en el derecho, no hay que adoptar una posición escéptica o relativista, sino una de tipo objetivista y de corte crítico, en la cual el jurista someta los hechos que le dan a conocer las partes en la controversia jurídica, a un estricto análisis epistemológico, gnoseológico, lógico y dogmático jurídico, complementado con su experiencia, con el fin de determinar hasta qué punto esos hechos son independientes de él, en qué medida son construcciones personales -subjetivas-, y en cuáles casos es posible o hasta qué punto pueden ser conocidos con cierto grado de objetividad.<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref>
			</p>
			<sec>
				<title><italic>El problema de la formulación de una noción de verdad</italic></title>
				<p>Una noción universal de la verdad como de cualquier otro concepto abstracto, no ha sido aceptada unánimemente por la comunidad filosófica; prueba de ello es la inexistencia de una teoría filosófica sobre la verdad que haya sido reconocida como la única por los interesados en esta tarea.<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref> Dada la imposibilidad de tener un concepto de la verdad que haya sido unánimemente aceptado, se traslada el análisis al campo de la formulación de su definición,<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref> donde tampoco hay un acuerdo unánime por las razones apuntadas con anterioridad.</p>
				<disp-quote>
					<p>Antes de encaminar el análisis hacia la función de la verdad desarrollada en el ámbito del
						proceso, parece oportuno aclarar sintéticamente algunos problemas
						terminológicos [...] que surgen sobre todo por la forma en que se habla de
						la verdad en el lenguaje común, también el lenguaje procesal corriente. No
						se trata, evidentemente, de proponer una definición general de verdad, pues
						[...] <italic>ésta es indefinible</italic> [...]<xref ref-type="fn"
							rid="fn22"><sup>22</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>De acuerdo con esto, y dada la necesidad de tener un referente de lo que es la verdad, con el fin de analizar su relación con el derecho, es necesario revisar las diferentes teorías filosóficas que la han estudiado. Dado que esta tarea rebasaría los límites de este estudio, se seleccionarán únicamente las tendencias teóricas vigentes en la época contemporánea.</p>
				<p>El posmodernismo y el post-posmodernismo<xref ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref>
					en cuanto periodos de evolución del pensamiento humano, se caracterizaron por
					producir enfoques relativistas sobre la verdad y otros conceptos como el de la
					razón, de la historia, etcétera; siendo declarados en estos periodos como
					objetos de conocimiento ya superados, lo cual traía como consecuencia que no
					fueran confiables, y por ende fueron relegados. En estas etapas se sostuvo por
					ejemplo: <italic>a)</italic> que la ciencia y los conocimientos científicos
					deberían de ser sustituidos por la sociología de la ciencia; <italic>b)</italic>
					que los resultados de las investigaciones científicas eran meras construcciones
					mentales de los científicos, y <italic>c)</italic> que los paradigmas de la
					ciencia podían cambiar, teniendo cada uno de ellos el mismo valor, por lo cual
					ninguno de ellos tendría la capacidad de reclamar supremacía absoluta. Es así
					como cada paradigma genera un tipo de verdad diferente, el cual es producto de
					la metodología y el contexto que se haya adoptado, por lo tanto cualquier
					construcción del mundo es verdadera.<xref ref-type="fn" rid="fn24"
						><sup>24</sup></xref>
				</p>
				<p>El panorama relativista de la verdad, vigente en esos dos periodos de la evolución social, ha ido cambiando poco a poco, pero el daño causado a ella en cuanto objeto de conocimiento, no ha sido eliminado ni se ha retrotraído al estado que existía antes del posmodernismo. La crisis relativista sobre la verdad y sus consecuencias negativas han sido irreversibles hasta hoy día. Como reacción al posmodernismo y post-posmodernismo surgieron autores como Susan Haack, Alvin Goldman y Bernad William,<xref ref-type="fn" rid="fn25"><sup>25</sup></xref> quienes con sus ideas empezaron a generar un proceso de cambio, que tuvo como fin abandonar el relativismo del posmodernismo, para proponer la adopción de una nueva actitud en el tratamiento y estudio de la verdad.<xref ref-type="fn" rid="fn26"><sup>26</sup></xref> Lo primero que hicieron fue formular duras críticas a uno de los autores relativistas más importantes de ese momento, a saber, Richard Rorty.</p>
				<p>Un aspecto fundamental en el estudio de la verdad en general, es saber qué significa el
					vocablo <italic>verdadero</italic>, el cual como adjetivo refiere al contenido
					de verdad que posee una expresión. A diferencia de la verdad, lo verdadero,
					&quot;se atribuye, ya a los objetos en sí mismos, ya a los conceptos de nuestro
					entendimiento, ya a los signos con que expresamos éstos conceptos, o sea al
						lenguaje&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref> De
					acuerdo con esto, resulta importante para la temática, el análisis de la
					distinción entre una proposición <italic>que es verdadera</italic>, y una
						<italic>que es tenida como verdadera</italic>. En el primer caso se trata de
					una idea vinculada a la teoría de la verdad por correspondencia, en la cual se
					sostiene que &quot;[...] una proposición p es verdadera [...] si se produce una
					correspondencia entre aquello que dice el enunciado y los hechos del mundo. De
					esta forma, la verdad de una proposición no depende en absoluto de quién formule
					el enunciado que la expresa [...]&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn28"
							><sup>28</sup></xref>
				</p>
				<p>En el segundo caso se está haciendo alusión a la verdad como creencia, es decir, al hecho de
					que la proposición es calificada como verdadera con base en la
						<italic>fe</italic> -creencia- sobre la verdad de lo propuesto en ella. La
					fe será la directriz de la cual se derive o no ésta última.<xref ref-type="fn"
						rid="fn29"><sup>29</sup></xref> La verdad en el derecho también tiene
					relación con la <italic>noción de aceptación</italic>,<xref ref-type="fn"
						rid="fn30"><sup>30</sup></xref> pues cuando se determina que una proposición
					es verdadera <italic>se está aceptando</italic> que es verídica, lo cual
					funciona como una presunción, que se fundamenta en el derecho, cuestiones de
					tipo práctico -que las controversias jurídicas se resuelvan en corto
						plazo-.<xref ref-type="fn" rid="fn31"><sup>31</sup></xref>
				</p>
				<p>Para finalizar este subtema, habrá que de manera crítica otros dos tipos de verdad creados en el plano teórico, los cuales trascienden en la relación entre la verdad y el derecho. Este abordaje se realiza por medio de los binomios verdad absoluta y verdad relativa, y el conformado por la verdad formal o procesal y la verdad real o material.</p>
				<p>En primer lugar, la verdad absoluta es un tipo de verdad ajena al mundo de las cosas humanas;
					no es asequible, lo que la hace intrascendente para el derecho, porque la verdad
					humana -aquella que es buscada y pronunciada por el ser humano- es y será
					siempre relativa,<xref ref-type="fn" rid="fn32"><sup>32</sup></xref> aunque no
					dejará nunca de existir en el ser humano la pretensión de alcanzarla con el
					mayor grado de objetividad posible, de tal manera que se minimicen los efectos
					derivados de la subjetividad o de las limitaciones humanas. Ahora bien, en el
					caso de la verdad sobre las proposiciones referidas a hechos en el derecho, las
					cosas son más complicadas, porque ellos acontecieron en el pasado, y como tales,
					son irrepetibles, quedando únicamente la opción de reconstruirlos a través de
					los medios probatorios que dispone el derecho procesal. La verdad no depende de
					las visiones particulares que cada individuo tenga sobre ella, pues de ser así,
					se estaría ante un escenario caracterizado por el relativismo y el escepticismo
					radical. A lo que se quiere hacer referencia con la palabra verdad es,
						<italic>al conocimiento de la verdad sobre algo</italic>. Al hecho de que
					existan o no razones suficientes para tener como probable que <italic>ese
						conocimiento sea verdadero</italic>; y la relatividad será atribuida a esto
					último, y no a la verdad en sí misma. En tales circunstancias, el conocimiento
					de la verdad depende: <italic>a)</italic> del contexto en que ese conocimiento
					es realizado; <italic>b)</italic> del método con base en el cual se lleva a cabo
					la investigación, y <italic>c)</italic> de la cantidad y calidad de la
					información de que se disponga, la cual sirve de base a ese conocimiento.<xref
						ref-type="fn" rid="fn33"><sup>33</sup></xref>
				</p>
				<p>Por lo que hace a la verdad formal o procesal y la verdad real o material, debe señalarse que esta distinción se justifica parcialmente, porque en el proceso judicial existen diversas normas jurídicas que regulan la figura de la prueba -que es el medio de acceso a la verdad-, cuyo contenido condiciona de muchas maneras la determinación de la verdad de las proposiciones referidas a los hechos;<xref ref-type="fn" rid="fn34"><sup>34</sup></xref> por ejemplo, en ocasiones la norma jurídica procesal ordena -prescribe- finalizar el proceso judicial de búsqueda de la verdad,<xref ref-type="fn" rid="fn35"><sup>35</sup></xref> independientemente de que se haya conocido o no. Este tipo de cosas no es compatible con la realidad fuera del derecho, en donde no hay ese tipo de limitaciones normativas para acceder a la verdad.<xref ref-type="fn" rid="fn36"><sup>36</sup></xref> La distinción entre esos dos tipos de verdad ha sido motivo de crítica, al ser señalada como inútil e incluso falaz, porque:</p>
				<disp-quote>
					<p>[...] Por un lado, cabe observar de modo general que no existen varias especies de verdad según si nos encontramos dentro o fuera del proceso [...] la verdad de los enunciados sobre los hechos del caso depende de la realidad de estos hechos, y ello ocurre tanto en el proceso como fuera de aquél. La distinción entre verdad 'procesal' y verdad 'real' carece, entonces, de fundamento [...] En cuanto a las reglas que se refieren a la admisión, a la práctica, y algunas veces también a la valoración de las pruebas, pueden limitar o condicionar la búsqueda de la verdad de varias formas, pero esto no implica que determinen el descubrimiento de la verdad diferente a la que se podría descubrir fuera del proceso [...] <xref ref-type="fn" rid="fn37"><sup>37</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Esta crítica directa a la idea de diferenciar la verdad formal, de la real, es parcialmente acertada, porque efectivamente desde un plano cualitativo -ontológico- no hay diferencia entre ellas, en cuanto a la pretensión de conocer lo desconocido, o sea, entre la verdad sobre lo acontecido en el pasado, y la verdad reconstruida en el presente, a través de los medios probatorios permitido por el derecho procesal. Sin embargo, sí hay diferencia en cuanto al resultado que se obtiene de la reconstrucción que se hace de los hechos del pasado en el proceso judicial -en el presente-, pues esos acontecimientos son irrepetibles.<xref ref-type="fn" rid="fn38"><sup>38</sup></xref>
				</p>
				<p>Adoptar una posición en la que se niegue la diferencia entre verdad formal y real en el derecho,<xref ref-type="fn" rid="fn39"><sup>39</sup></xref> con base en que ontológicamente no son diferentes, en nada ayuda al estudio y resolución de los problemas propios de la decisión judicial, de la prueba y de la verdad en el derecho, y por ende, en el impacto que estas variables tienen en la calidad de la decisión judicial y en el campo social, que es en donde se ejecuta ésta última. Lo único que se hace con esa actitud es, mimetizar cuando menos, una limitación real del proceso judicial, la cual hay que enfrentar y controlar, y no eliminar artificialmente, pues sólo así se podrán obtener mejores resultados cualitativos en la actividad jurisdiccional.</p>
				<p>De aceptarse esa diferencia, como parece ser la tendencia predominante hoy día, se continuará investigando y aplicando el derecho en un contexto y espacio inexistente, y por esto, se seguirá exigiendo al juez algo que nunca podrá lograr alcanzar;<xref ref-type="fn" rid="fn40"><sup>40</sup></xref> esto es, que su decisión -sentencia- tenga una calidad epistémica igual a la que tienen los resultados de investigaciones que se hacen en las ciencias naturales y exactas.</p>
				<p>Ahora bien, si se reconoce la diferencia entre esos dos tipos de verdad en el derecho, entonces se estará partiendo de un escenario acorde con la realidad, en el cual se están aceptando las limitaciones cognoscitivas inherentes al proceso judicial, lo cual ayuda de manera determinante a enfrentar y controlar los problemas<xref ref-type="fn" rid="fn41"><sup>41</sup></xref> y deficiencias que se derivan de tal estado de cosas, haciendo posible que la decisión judicial posea un mayor grado de objetividad.<xref ref-type="fn" rid="fn42"><sup>42</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>Los criterios y tipos de verdad</italic></title>
				<p>Dada la imposibilidad de tener una definición de verdad aceptada de manera unánime, los tipos de verdad también están determinados por la perspectiva teórica que se utilice para analizarla. Como se mencionó anteriormente, en este trabajo sólo se abordan las teorías contemporáneas sobre la verdad, mismas que tienen como eje diversas directrices, entre las que destacan la correspondencia entre lo que se piensa y la realidad, la coherencia, o la probabilidad. Con el fin de consolidar el análisis aquí propuesto, en las siguientes páginas se presenta un breve repaso sobre las características de siete perspectivas teóricas de este tipo: teorías de la correspondencia; teorías pro-oracionales; teorías fenomenológicas; teorías hermenéuticas de la verdad; teorías coherentistas; teorías pragmáticas de la verdad, y finalmente, teorías inter-subjetivistas.</p>
				<p>Por principio de cuentas, las teorías de la correspondencia constituyen el conjunto de mayor aceptación entre los interesados en el tema de la verdad, pues la adecuación entre la mente y las cosas es la manera natural en que el ser humano percibe la verdad sobre algo. Por ello, la verdad como correspondencia es colocada en la base de cualquier clasificación de las teorías de la verdad. Este tipo de visión es de corte aristotélico y a su vez de divide en dos vertientes: las teorías semánticas<xref ref-type="fn" rid="fn43"><sup>43</sup></xref> y las teorías no semánticas.<xref ref-type="fn" rid="fn44"><sup>44</sup></xref> El criterio de verdad derivado de todas estas teorías sería la correspondencia entre pensamiento y realidad.<xref ref-type="fn" rid="fn45"><sup>45</sup></xref> Esta visión teórica de la verdad, en especial la derivada de su visión o sentido débil,<xref ref-type="fn" rid="fn46"><sup>46</sup></xref> tiene gran acogida en el campo del derecho, no sólo entre sus destinatarios, sino también en sus operadores, lo cual se refleja en los contenidos y en el sentido en que se emiten las decisiones judiciales.</p>
				<p>A su vez, en las teorías pro-oracionales están contenidas diversas variantes -por ejemplo,
					las teorías de la verdad como redundancia, en las que el predicado gramatical,
						<italic>verdadero</italic>, no lleva a cabo ninguna función en el lenguaje
					natural, porque todo lo que se puede expresar haciendo referencia al predicado,
					puede decirse sin él-. Este tipo de teorías son un intento para desarrollar un
					proyecto semántico de explicación de la verdad, por ello es que no interesan las
					visiones metafísicas y omnicomprehensivas de lo que es la verdad. Esto es así,
					porque se enfocan a lo que quiere decir y significa la expresión <italic>es
						verdadero</italic>, a su estatus lógico y al papel del predicado en los
					lenguajes naturales que lo incorporan.<xref ref-type="fn" rid="fn47"
							><sup>47</sup></xref>
				</p>
				<p>Las teorías fenomenológicas remiten, desde luego, al pensamiento de Edmund Husserl, quien
					formuló <italic>la teoría evidencial de la verdad</italic>, la cual postula que
					tratándose de la verdad, hay un tipo de coincidencia -pero que ya no se da entre
					la mente y la realidad, como en las teorías de la verdad por correspondencia-
					entre lo esperado por la persona, y la concordancia o no de esto último con lo
					que le proporciona la información de la realidad, tal y como estos datos
					aparecen en su conciencia. La evidencia es la experiencia de la verdad, la
					concordancia plena entre lo dicho y lo dado como tal. Así, la verdad será el
					correlativo objetivo del dato de evidencia, y ésta no es otra cosa sino la
					experiencia de la verdad. Husserl precisa que hay varios grados de cumplimiento
					en lo relativo a lo que espera la persona, el primero lo denomina <italic>acto
						signitivo</italic>, el cual no tiene plenitud; el segundo, le llama
						<italic>actos intuitivos</italic>, que tienen plenitud, pero sólo como
					imagen; y el tercero, lo identifica como <italic>percepción</italic> el cual
					presenta la cosa misma y no sólo su imagen.<xref ref-type="fn" rid="fn48"
							><sup>48</sup></xref>
				</p>
				<p>Una de las principales teorías hermenéuticas de la verdad fue formulada por Martin Heidegger,
					quien ve a la verdad como <italic>aletheia</italic>,<xref ref-type="fn"
						rid="fn49"><sup>49</sup></xref> es decir, como el develamiento del ser, que
					es producido por quitar todo aquello que estorba a la persona para poder conocer
					y tener las cosas tal cual son. La esencia de la verdad es la libertad, porque
					únicamente desde ésta última es posible asumir la manifestación de lo que es la
					cosa y su representación en un enunciado. El ente rige el enunciado. Ahí se
					produce el desocultamiento, la verdad. El ente se devela en lo que es y el
					enunciado se adecua a él. La libertad, entendida de esta manera, <italic>como
						dejar ser al ente</italic>, cumple y realiza la esencia de la verdad en el
					sentido del desvelamiento de éste último.<xref ref-type="fn" rid="fn50"
							><sup>50</sup></xref> En este caso el criterio de verdad estará basado
					en la libertad, en cuanto elemento que permite el acceso al ser. Esta visión de
					la verdad se actualizaría en el campo del derecho para los casos difíciles, en
					los cuales hay que hacer uso de la interpretación de la norma jurídica para
					llenar una laguna de ley a través de la interpretación e integración de la misma
					-derecho-. En este caso, la verdad está en el lenguaje que servirá de
					instrumento para comprender lo que oculta o devela. De igual manera, en
					ocasiones se tendrá que hacer uso de la ponderación, sobre todo cuando dos
					derechos fundamentales entran en conflicto.</p>
				<p>En las teorías coherentistas, en tanto, la verdad es igual a la concordancia o adecuación de oraciones o cualquier otro instrumento que sea portador de verdad -creencias, proposiciones, etc.-, con un conjunto suficientemente amplio de otros portadores. Esto implica el abandono de la directriz rectora de la verdad por correspondencia, la cual postula la correlación entre las oraciones y el mundo. La adecuación y la coherencia de las creencias con otras creencias, o con el sistema general de conocimiento, no sólo es un índice de la verdad, sino aquello en lo que la verdad consiste. La verdad como coherencia es una idea atractiva, porque pretende resolver el problema generado por el escepticismo, que de alguna forma está presente en las teorías de la verdad por correspondencia<xref ref-type="fn" rid="fn51"><sup>51</sup></xref> y trata de resolver las dificultades relacionadas con los enunciados protocolares o de observación. En las teorías coherentistas no se acepta ver a la realidad en total independencia, y se hace hincapié en que ella tiene como característica la flexibilidad y la ductilidad, en cuanto que ella se forma y se construye.<xref ref-type="fn" rid="fn52"><sup>52</sup></xref> En esto es precisamente donde radica la diferencia entre la verdad coherentista y la verdad por correspondencia. El criterio de verdad en esta modalidad queda determinado por la concordancia de la creencia, con el sistema general de conocimiento, teniendo como presupuesto que la realidad es cambiante, porque se construye. Esta visión de la verdad es utilizada por algunos estudiosos del derecho<xref ref-type="fn" rid="fn53"><sup>53</sup></xref> en el plano de la justificación de las proposiciones fácticas y normativas, coincidiendo con ellos en que este tipo de criterio no resuelve ningún problema, porque la coherencia no lleva necesariamente a la verdad, dicho de otra manera, aceptar creencias respecto de hechos o normas no necesariamente conduce a aceptar que estos y estas sean verdaderos o falsas. Otro problema de las teorías coherentistas es la noción de coherencia, respecto de la cual no hay un acuerdo unánime.<xref ref-type="fn" rid="fn54"><sup>54</sup></xref>
				</p>
				<p>Bajo la lente de las teorías pragmáticas de la verdad, hay siempre una relación entre la verdad y la acción, siendo importante la trascendencia que tiene la primera en la práctica. Se distinguen estas teorías de la verdad de otras tendencias teóricas porque en ellas el aspecto funcional de la verdad es uno de sus ejes centrales, y el otro eje estará representado por las diferentes perspectivas desde las cuales se entiende la práctica. En un sentido más amplio de praxis, ésta no sólo es acción de tipo científico o comunicación lingüística, sino que además es realidad histórica. Es así como la práctica resulta una totalidad dinámica, estructural y dialéctica. La totalidad de la realidad histórica es la historia de la realidad -personal, social, material, etc.-, la cual siempre está abierta a nuevos tipos de realidad, y a lo que estará presente en el futuro. Por tanto, la realidad será dinámica y cambiante en el tiempo. Es así como la realidad histórica es praxis, en tanto que ésta última va descubriendo la verdad de la realidad y de su interpretación; así, la verdad se va haciendo y construyendo. La historia en este tipo de teorías sobre la verdad se convierte en el eje de rotación de la ciencia y la metafísica, pues a fin de cuentas la primera resulta el criterio último de verdad, el cual no puede ser prefijado metodológicamente por su constante cambio, ello hace que el proceso de decantación de la verdad de lo real sea colectivo e intersubjetivo, teórico y práctico. Por lo tanto, no sólo debe de buscarse la verdad, sino también hay que realizarla en la teoría y en la práctica.<xref ref-type="fn" rid="fn55"><sup>55</sup></xref> El criterio de verdad en esta variante se fundamenta en la práctica, teniendo dos modalidades: la primera sería en su visión de realidad histórica, y la segunda, bajo la idea del beneficio que en la práctica tiene el conocimiento a largo plazo. En ambos casos está presente la aceptación del cambio y la construcción de la verdad. Este tipo de verdad sería compatible con los sistemas jurídicos anglosajones, que no es el caso del derecho mexicano, el cual pertenece la familia del derecho romano germánico canónico.</p>
				<p>Finalmente, las teorías intersubjetivistas de la verdad tienen como base la idea de que todo
					conocimiento consiste en una acción de comunicación, en la cual se comparten
					supuestos, y se llega o no a un acuerdo respecto de alguna afirmación o tesis.
					Por tanto, la verdad será también ese tipo de acción, lo cual hace necesario que
					se requiera la intervención de cuando menos dos personas, a esto se debe que sea
					intersubjetiva, desechando la idea de que la persona puede conocer de manera
					individual y aislada. De acuerdo con estos postulados, el conocimiento se
					construye de forma social y cultural, lo que trae como resultado, que no haya
					verdad si no hay intersubjetividad, y ello deriva en la socialización del
					conocimiento. Una teoría sobresaliente de este tipo es la denominada
						<italic>Teoría consensual de la verdad</italic>,<xref ref-type="fn"
						rid="fn56"><sup>56</sup></xref> la cual se ubica en el nicho de una
					concepción de la racionalidad, derivada por la teoría de las pretensiones de
					validez de la comunicación lingüística.<xref ref-type="fn" rid="fn57"
							><sup>57</sup></xref> En este tipo de visión teórica la verdad está
					colocada en el plano discursivo, lo que produce una interrelación entre ésta
					última y la argumentación. De acuerdo con lo que antecede, el sujeto, el objeto
					y su correspondencia o no, quedan en segundo lugar, porque lo importante será la
					justificación o no de lo que se dice de algo, o sea, del discurso; con lo
					anterior, los actos del habla constatativos devienen irrelevantes, porque la
					verdad no es una propiedad de los enunciados, sino la justificación de estos. Si
					se reflexiona al respecto, se apreciará que el lenguaje continúa siendo una
					variable importante en el tema de la verdad, lo que sucede es un cambio de
					dimensión lingüística, al trasladarse el lenguaje del plano semántico, al
					pragmático. A esto se debe que las pretensiones de validez del discurso sea lo
					que interese en la teoría consensual de la verdad.<xref ref-type="fn" rid="fn58"
							><sup>58</sup></xref>
				</p>
				<p>Por último, habría que agregar dos criterios de verdad más, los cuales no se derivan directamente de las teorías anteriores, siendo ellos los siguientes: el criterio basado en la autoridad y el fundamentado en la tradición. En el primer caso, una afirmación será considerada como verdadera por una cuestión de carácter subjetivo, esto es, por el hecho de haber sido expresada por una persona con autoridad suficiente para hacer esa afirmación, debido a que es considerada -por las personas a las que se dirige- ampliamente conocedora del tema y poseedora de suficiente sapiencia. Es así como el criterio de determinación de la verdad será el grado de autoridad de la persona, lo que en el plano de la decisión jurídica no se actualiza, ya que el juez siempre que resuelve -emite una decisión en el proceso judicial- debe de motivar y fundamentar su decisión. Es decir, tiene que expresar y dar a conocer en su sentencia el por qué decidió en uno u otro sentido, expresando razones para ello, las cuales deberán tener como referentes y directrices a las leyes de la lógica, a la letra de la ley, a su interpretación, y en su caso, a los principios generales del derecho. En el segundo caso, la reiteración constante y permanente en el tiempo de calificar a algo como verdad, genera en el grupo social en donde acontece esta repetición, su aceptación irreflexiva, trayendo como resultado que no se cuestione esa calificación. Este es el caso de la costumbre, que es considerada como una fuente del derecho, pero en manera alguna es un factor de determinación de la verdad o falsedad de una proposición fáctica o normativa.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>Verdad y certeza</italic></title>
				<p>Al igual que sucede con otros vocablos, las palabras verdad y certeza no siempre son utilizadas de manera acertada, pues en muchas ocasiones son usadas como sinónimos. Esto ha traído resultados desastrosos en diversos campos del conocimiento humano, incluido el conocimiento del derecho,<xref ref-type="fn" rid="fn59"><sup>59</sup></xref> especialmente del derecho procesal -la prueba judicial de los hechos-. Entre verdad y certeza no hay una implicación, ni correspondencia mutua, porque: a) una afirmación es verdadera independientemente de que una persona tenga o no certeza, esté o no convencida de lo afirmado, y b) una persona puede tener certeza de que una afirmación es verdadera, pero esto no deriva de esa certeza subjetiva, sino de la concordancia o no entre lo afirmado y la realidad. Incluso, para evidenciar más la diferencia entre verdad y certeza, es posible afirmar correctamente, que una persona puede tener certeza de que algo es falso, o sea, que no es verdadero.</p>
				<p>La tergiversación de las palabras certeza<xref ref-type="fn" rid="fn60"><sup>60</sup></xref> y verdad en el derecho es un tema que ha ido adquiriendo importancia con el tiempo; esto se refleja por ejemplo, en que se han formulado teorías sobre la decisión judicial poseedoras de un marco conceptual genérico, en especial respecto de la certeza, lo cual no es recomendable que exista en el acto de toma de decisión por parte del juez, porque decidirá en base a un juicio producto de la persuasión, y no en la prueba -demostración-. Un ejemplo de este tipo de teorías, postula lo siguiente:</p>
				<disp-quote>
					<p>[...] el juez debe valorar las pruebas y, por consiguiente, formar su decisión acerca de los hechos, extrayendo certezas [...] de una especie de persuasión interior -inescrutable y no susceptible de racionalización y, por lo tanto, no analizable ni controlable- respecto del hecho que se trata de determinar. Un quit inefable situado en algún lugar entre las profundidades interiores del alma del juez, que debería, sin embargo, producir certezas morales, y posiblemente absolutas, en las que fundar la decisión [...] Naturalmente, decir que tal certeza debe ser 'profunda' o 'absoluta' no significa nada: a lo sumo se trata de recomendaciones dirigidas al juez, en el sentido de que no debería de formar sus propias certezas de modo apresurado y superficial. [...] La intensidad y profundidad del convencimiento no garantizan en ningún modo la verdad de su objeto [...] la fuerza de la persuasión no vuelve verdadero aquello en lo que creen [...]<xref ref-type="fn" rid="fn61"><sup>61</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>De lo analizado se concluye que la certeza, si bien no se relaciona directamente con la obtención de la verdad en el proceso judicial, no es menos cierto que juega un papel importante en el derecho por ser el componente fundamental del principio de seguridad jurídica, el cual es la base del sistema jurídico.<xref ref-type="fn" rid="fn62"><sup>62</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>Verdad, lo verdadero y la verosimilitud</italic></title>
				<p>Toca ahora diferenciar entre la verdad de un enunciado que es calificado como verdadero, y lo verosímil de otro. Estos dos calificativos son fuente de tergiversación cuando son utilizados por gran parte de los operadores del derecho, generando consecuencias negativas en su actividad profesional, lo que se reflejará en el campo social.</p>
				<p>Un enunciado verdadero es aquel que contiene la verdad sobre algo. En cambio, el enunciado verosímil tendrá esta calidad, cuando el enunciado corresponde a lo que ocurre con frecuencia, ya sean conductas o acontecimientos: &quot;sólo si se dispone de conocimientos sobre el curso 'normal' de un cierto tipo de acontecimiento es posible considerar como verosímil el enunciado relativo a una manifestación concreta de ese evento&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn63"><sup>63</sup></xref>
				</p>
				<p>Por tanto, debe de poseerse un conocimiento previo para calificar algo como verosímil. Como
					se desprende de lo dicho, entre esos dos vocablos no hay coincidencia, porque
					para que algo sea verdadero -verdad-, deberá de estar probado; en cambio, para
					que algo sea verosímil, basta que se repita de manera constante: &quot;el
					concepto de verosimilitud se relaciona <italic>con la apariencia</italic> de que
					un relato sobre la realidad sea verdadero, <italic>lo que nada dice acerca de si
						existen elementos de convicción</italic> que permitan justificar en concreto
					la existencia del hecho en cuestión&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn64"
							><sup>64</sup></xref>
				</p>
				<p>En el derecho, la verosimilitud se actualiza en la figura de la apariencia del buen derecho<xref ref-type="fn" rid="fn65"><sup>65</sup></xref> y el peligro en la demora,<xref ref-type="fn" rid="fn66"><sup>66</sup></xref> que originalmente nace en el derecho administrativo, aunque ha sido trasladada a otras ramas del derecho -por ejemplo el derecho de amparo-, en especial a través de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en la suspensión del amparo.</p>
				<p>Si bien es cierto, que no se requiere de la similitud para tener acceso a la verdad, no puede negarse que la primera se relaciona colateralmente con la segunda en cuanto que lo verosímil es lo aparentemente verdadero, o bien, lo aparentemente cierto, y esto activa ciertas figuras procesales cuya aplicación no exige que algo esté totalmente probado y sea calificado como verdadero en una controversia jurídica, porque simplemente necesitan un estatus epistemológico cercano a la verdad, dicho de otra manera, que algo sea verosímil.</p>
				<p>Por otra parte, la <italic>verosimilitud</italic> ha sido normalmente vinculada a la
						<italic>probabilidad</italic>, incluso, en ocasiones son usadas como
					palabras sinónimas, no sólo entre personas comunes y corrientes, sino que
					también entre los operadores del derecho, cuando afirman que algo es
						<italic>probablemente verdadero</italic>,<xref ref-type="fn" rid="fn67"
							><sup>67</sup></xref> lo cual acarrea problemas jurídicos, sobre todo de
					tipo interpretativo.</p>
				<p>La diferencia entre verosimilitud y probabilidad radica en que el juicio de verosimilitud no brinda ningún dato valioso para afirmar que algo es verdadero o falso, porque se basa únicamente en el hecho de que algo sucede normalmente, de manera continuada; en cambio, la probabilidad refiere a razones válidas para calificar una afirmación como verdadera o falsa, porque aporta elementos que informan, y por ello justifican la probable verdad o falsedad de un enunciado.<xref ref-type="fn" rid="fn68"><sup>68</sup></xref>
				</p>
				<p>La verosimilitud en el derecho generalmente es tomada en cuenta por el juzgador antes de
					decidir y dictar su sentencia en uno u otro sentido, pues al momento de analizar
					el asunto, irá pasando de un juicio a otro, hasta llegar a tener el mayor grado
					de objetividad y racionalidad. Dicho de otra manera: <italic>a)</italic> el juez
					partirá de un conocimiento particular producto de haber quedado demostrada una
					proposición referida a un hecho controvertido; <italic>b)</italic> luego, de
					manera inductiva, determinará si existe o no un enlace lógico entre dos o más de
					esas proposiciones probadas, lo que le permitirá tener una visión más completa
					de los hechos controvertidos en su conjunto. Esto hará posible que el juez
					establezca cuál hipótesis ha quedado probada o mejor probada, procediendo a
					calificarla como la más verosímil, lo cual le permitirá decidir formulando de
					inmediato su sentencia; <italic>c)</italic> enseguida, el juez aceptará esa
					hipótesis teniendo como base la presunción de que es verdadera. Lo cual implica
					que el juicio formulado por él estará basado en lo que se presume.<xref
						ref-type="fn" rid="fn69"><sup>69</sup></xref> Como se infiere, la aceptación
					funciona en este caso como una presunción del juez, que es introducida en el
					razonamiento con la finalidad de adoptar esa decisión práctica fundamentada en
					razones de este tipo, con la variable de que las controversias judiciales deben
					ser resueltas sin mayor dilación.<xref ref-type="fn" rid="fn70"
						><sup>70</sup></xref>
				</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec>
			<title>Las falacias y el derecho</title>
			<p>Las falacias van íntimamente ligadas al campo de la argumentación en general, y por ende, de la argumentación jurídica, que es una de las bases en la cual descansa la estructura de la sentencia judicial. Así como se dijo que la verdad es objeto de estudio de la filosofía, las falacias lo serán de la lógica formal.<xref ref-type="fn" rid="fn71"><sup>71</sup></xref> Lo anterior ha convertido el tema de las falacias en un objeto de análisis central y actual en la discusión filosófica, sobre todo en la filosofía del derecho, especialmente respecto de los contenidos de las sentencias dictadas por los jueces en los asuntos que conocen, porque no siempre están exceptas de argumentos falaces formulados por las partes procesales contendientes, los cuales inciden directamente en el sentido en que se resuelve la controversia jurídica.</p>
			<p>Una acción discursiva es falaz cuando pasa, o se quiere hacer pasar, &quot;por una buena argumentación -o al menos por mejor de lo que es-, y en esa medida se presta o induce a error, pues en realidad se trata de un seudoargumento o de una argumentación fallida o fraudulenta&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn72"><sup>72</sup></xref> De esta idea se desprende que la verdad y las falacias en el derecho se excluyen mutualmente, pues la existencia de la primera elimina a las segundas. En caso de no ser detectadas,<xref ref-type="fn" rid="fn73"><sup>73</sup></xref> al momento de dictar una sentencia judicial las falacias estarían sirviendo de base argumentativa a esta decisión; es precisamente en esto último, en donde se manifiesta la importancia del estudio de las falacias,<xref ref-type="fn" rid="fn74"><sup>74</sup></xref> pues en la manera en que sean detectadas y eliminadas, en esa misma forma la sentencia judicial tendrá una mejor calidad argumentativa.</p>
			<p>Las falacias no son otra cosa que un argumento cuya característica sobresaliente es conducir a una persona al error.<xref ref-type="fn" rid="fn75"><sup>75</sup></xref> De acuerdo con la finalidad que se les asigna y la intencionalidad de su uso, las falacias pueden ser denominadas paralogismos y sofismas.<xref ref-type="fn" rid="fn76"><sup>76</sup></xref> Es común encontrar una amplia tipología de falacias,<xref ref-type="fn" rid="fn77"><sup>77</sup></xref> en la que destacan las falacias de dicción -de equivocidad,<xref ref-type="fn" rid="fn78"><sup>78</sup></xref> de anfibología, de conjunción, de disyunción-; las falacias de composición y división; las falacias de acento o énfasis; y las falacias de accidente.<xref ref-type="fn" rid="fn79"><sup>79</sup></xref>
			</p>
			<p>Hasta aquí las falacias que están ubicadas dentro del lenguaje. En otro renglón se inscriben,
				por ejemplo la falacia <italic>secundum quid</italic>;<xref ref-type="fn" rid="fn80"
						><sup>80</sup></xref> la falacia <italic>ignoratio elenchi</italic>;<xref
					ref-type="fn" rid="fn81"><sup>81</sup></xref> la de petición de principio o
				círculo vicioso;<xref ref-type="fn" rid="fn82"><sup>82</sup></xref> la de afirmar el
				consecuente; la de la falsa causa; la de la cuestión plural o compleja; la falacia
					<italic>ad hominen;</italic> la falacia <italic>ad vericundiam</italic>; la
				falacia <italic>ad misericordiam</italic>; la falacia <italic>ad
				ignoratíam</italic>; la falacia <italic>báculum, populum u ordium</italic>;<xref
					ref-type="fn" rid="fn83"><sup>83</sup></xref> y la falacia de la pendiente
					resbaladiza.<xref ref-type="fn" rid="fn84"><sup>84</sup></xref>
			</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>La verdad en el derecho</title>
			<p>Hasta el momento se ha analizado el tema de la verdad y las falacias en relación con el derecho; toca ahora desarrollar el tema de la estrecha vinculación entre la verdad y el derecho con el fin de dejar expresados y precisados los problemas que tienen los juristas, sobre todo el juzgador, para conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos controvertidos.</p>
			<sec>
				<title><italic>La relación entre la verdad y el derecho</italic></title>
				<p>Esta relación se presenta en varias situaciones, dos de ellas son las siguientes: la primera se da cuando se hace ciencia del derecho, a la cual también se le ha llamado dogmática jurídica.<xref ref-type="fn" rid="fn85"><sup>85</sup></xref> En este caso, como se sabe, la verdad es una pretensión del estudioso del derecho y sería alcanzada cuando se produjera un tipo de conocimiento del derecho caracterizado por la objetividad, la demostración, la sistematización, etcétera. Un ejemplo de lo anterior sería la teoría pura del derecho de Hans Kelsen.</p>
				<p>El segundo punto de encuentro entre derecho y verdad se da en la aplicación y práctica del primero, que está regulada por el derecho procesal. En especial, por la institución jurídica de la prueba de los hechos, que se caracteriza por ser el medio a través de la cual los operadores del derecho pretenden conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos, los cuales son parte del conflicto jurídico que deberá de resolverse por medio de la actividad jurisdiccional.</p>
				<p>Para que el juzgador emita su decisión judicial resolviendo un caso particular y concreto, requiere que las partes en conflicto le prueben los hechos controvertidos que cada una de ellas expresa en sus comunicaciones orales o escritas dentro del procedimiento, por ejemplo: en su demanda y contestación de demanda, o en la acusación o defensa.<xref ref-type="fn" rid="fn86"><sup>86</sup></xref> La prueba judicial, el conocimiento de los hechos y la verdad de las proposiciones que se refiere a éstos últimos,<xref ref-type="fn" rid="fn87"><sup>87</sup></xref> son tres variables determinantes en la decisión judicial; esto es, en la aplicación del derecho al caso particular y concreto que debe de ser resuelto por el juez. Pero no sólo esto, sino además, son factores fundamentales para que haya orden, convivencia y control social, sin lo cual la estabilidad del Estado Moderno se vería afectada.</p>
				<p>En los casos en que se dirima un conflicto jurídico a través de un proceso de tipo judicial, los problemas -teóricos, epistemológicos, lógicos, o de cualquier otro tipo- que originen cada una de esas variables y las deficiencias que se dan en su interacción serán determinantes para la calidad epistemológica de la decisión judicial. Algunos de esos problemas<xref ref-type="fn" rid="fn88"><sup>88</sup></xref> presentes en el conocimiento de la verdad de las proposiciones referidas a los hechos del proceso, y a los que se enfrenta el juzgador, ponen en evidencia la limitada posibilidad que tiene para conocer la verdad. Algunos de ellos son los siguientes:</p>
				<p>
					<list list-type="simple">
						<list-item>
							<p><italic>a)</italic> El juzgador llega a conocer los hechos de una controversia
								generalmente, por medio de las proposiciones que las partes -actor o
								demandado, acusador y defensa- inmersas en el conflicto, le quieren
								o le pueden comunicar en sus discursos orales o escritos que
								formulan dentro del procedimiento.<xref ref-type="fn" rid="fn89"
										><sup>89</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>b)</italic> Las partes procesales comunican al juez los hechos controvertidos por
								medio de proposiciones; por lo tanto, él no los conoce de manera
								directa, sino de forma indirecta, a través de un discurso jurídico,
								lo que conlleva la presencia de los problemas derivados del uso del
								lenguaje, como por ejemplo: vicios en la redacción, errores
								gramaticales, incluso la existencia consciente o inconsciente de
								diversos tipos de falacias.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>c) </italic>El juez conoce los hechos controvertidos que ocurrieron en el pasado,
								y esto lo hace a través de un proceso de reconstrucción de esos
								acontecimientos en el presente, utilizando los distintos medios
								probatorios permitidos por el derecho procesal, los cuales tienen
								una capacidad limitada para lograr ese restablecimiento. En la
								mayoría de los casos, estos medios probatorios son tasados
								legalmente como simples indicios,<xref ref-type="fn" rid="fn90"
										><sup>90</sup></xref> para efectos de su valoración al
								momento de emitir el juez su sentencia. Dicho de otra manera, por sí
								solos -por ser únicamente indicios- prueban sólo un hecho, pero no
								tienen la capacidad de probar plenamente la hipótesis del actor o
								del demandado, del acusador o de la defensa.<xref ref-type="fn"
									rid="fn91"><sup>91</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>d)</italic> La verdad de los hechos en la mayoría de las controversias jurídicas
								es conocida por el juez en forma estructural, esto es, a través de
								la prueba de cada hecho en lo particular, o sea, de cada uno de los
								indicios, los que en su conjunto formarán una unidad estructural
								probatoria. Esto implica que se sigue en primera instancia la vía
								inductiva y no la deductiva, lo que implica el seguimiento de reglas
								lógicas diferentes y la obtención de resultados basados en la
								inducción. Dos indicios enlazados de manera lógica van a crear una
								presunción, <xref ref-type="fn" rid="fn92"><sup>92</sup></xref>y a
								su vez, varias presunciones humanas concordantes -enlazadas-
								lógicamente llegarán a conformar la prueba circunstancial, que es
								una prueba indirecta.<xref ref-type="fn" rid="fn93"
									><sup>93</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>e)</italic> En el derecho procesal son reconocidas como medios de prueba las
									presunciones,<xref ref-type="fn" rid="fn94"><sup>94</sup></xref>
								las cuales han sido clasificadas de dos maneras: presunciones
								legales -que pueden ser <italic>presunciones iuris tantum</italic> y
									<italic>presunciones iuris et de jure</italic>- y presunciones
									humanas.<xref ref-type="fn" rid="fn95"><sup>95</sup></xref> Las
								primeras, en su modalidad de presunción <italic>iuris
									tantum</italic> o relativas, serán aquellas que admiten prueba
								en contrario, formándose a través de cuando menos dos indicios
								enlazados lógicamente, los cuales no son otra cosa, sino dos o más
								hechos relacionados lógicamente que ha sido debidamente probados en
								el proceso judicial.<xref ref-type="fn" rid="fn96"
									><sup>96</sup></xref> Las presunciones legales, en su variante
								de presunciones <italic>iuris et de jure</italic> o absolutas, son
								presunciones que no se basan en dos o más hechos probados y
								enlazados lógicamente, sino en que a partir de un hecho probado se
								deduce -se tiene por probado otro- y se tiene por probado otro,
								únicamente en base a que así lo dispone la ley.<xref ref-type="fn"
									rid="fn97"><sup>97</sup></xref> Las segundas, las presunciones
								humanas, son presunciones de hecho las cuales constituyen únicamente
								un principio de prueba, a esto se debe que requieran estar
								vinculadas a otras presunciones. En este caso, se tiene por probado
								un hecho desconocido a partir del enlace lógico existente entre dos
								o más hechos conocidos -indicios-, pues el hecho que se desconoce es
								consecuencia lógica de los que sí son conocidos.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>f)</italic> El derecho, tiene un carácter indeterminado,<xref ref-type="fn"
									rid="fn98"><sup>98</sup></xref> lo que afecta directamente para
								conocer la verdad de las proposiciones relativas a los hechos
								controvertidos.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>g)</italic> En el derecho, las proposiciones referidas a hechos<xref ref-type="fn"
									rid="fn99"><sup>99</sup></xref> que interesa sean probadas en el
								juicio, en gran parte se producen por la ejecución de acciones
									humanas,<xref ref-type="fn" rid="fn100"><sup>100</sup></xref> y
								si bien es cierto, que preponderantemente el juzgador se enfoca a
								los acontecimientos fácticos -de tipo material- producidos con ese
								accionar, no menos cierto es, que en algunas ramas del derecho, como
								el derecho penal, las intenciones -de tipo inmaterial- juegan un
								papel importante en la determinación de la responsabilidad de la
								persona en la comisión de un delito, por lo que el juzgador al
								momento de resolver la controversia deberá de conocer este tipo de
								acciones inmateriales a través de sus manifestaciones material. Esto
								implica que partirá de lo perceptible sensorialmente, para conocer
								lo inmaterial -la intención- y, si bien, la intención puede
								conocerse a través del análisis que se haga de la manera -actos
								perceptibles- como se ejecutaron las acciones humanas, no menos
								cierto es, que el grado de alcance de esta operación encaminada a
								conocer esos actos internos y subjetivos es limitado.<xref
									ref-type="fn" rid="fn101"><sup>101</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>h)</italic> En los juicios civiles o de otro tipo en los cuales aplica la figura
								jurídica de la rebeldía en la tramitación del juicio, no se da
								propiamente una controversia jurídica, porque no comparece a juicio
								la otra parte -el oponente-, lo que demuestra la inexistencia de un
								proceso dialéctico, constituyendo una limitante para conocer la
								verdad, porque el juez sólo dispondrá de una de las versiones sobre
								los hechos controvertidos.<xref ref-type="fn" rid="fn102"
										><sup>102</sup></xref> Esto afecta las acciones de búsqueda
								de la verdad en el proceso judicial, lo cual se reflejará en la
								calidad epistémica de la decisión judicial.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>i)</italic> Los hechos tienen una dimensión natural -pueden ser observados-, pero
								también tienen una de naturaleza interpretativa, cuyos límites no
								están diáfanamente precisados, pues no se puede fijar de forma
								exacta hasta donde termina una y empieza la otra.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>j)</italic> Es frecuente y normal que en toda decisión estén presentes
								determinados sesgos,<xref ref-type="fn" rid="fn103"
									><sup>103</sup></xref> los cuales traen consigo la pérdida de
								objetividad de quien decide.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p><italic>k)</italic> La figura de la cosa juzgada, también conocida como verdad legal en el
								derecho, ha sido un obstáculo para conocer la verdad de las
								proposiciones referidas a los hechos controvertidos, pues al ser
								aplicada a las controversias jurídicas impide el reinicio de un
								nuevo juicio, cuando ya ha sido tramitado y resuelto uno anterior, a
								pesar de que en éste último no se hubieran probado esas
								proposiciones con los medios probatorios otorgados por el
									derecho.<xref ref-type="fn" rid="fn104"><sup>104</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Entre el derecho y la verdad existe una relación que se manifiesta claramente en campo del derecho procesal, porque los actos que conforman el procedimiento judicial están diseñados para que un tercero, el juez, conozca los hechos controvertidos y en base a esto decida y resuelva el conflicto. En la medida que ese conocimiento corresponda con lo acontecido en el pasado, la decisión del juez tendrá más calidad racional y un mayor impacto y eficacia social.</p>
			<p>De los diferentes tipos y teorías sobre la verdad que han sido producto de la reflexión filosófica, uno de ellos, la verdad por correspondencia, es el más compatible con los elementos y características que existen en el campo del proceso judicial, siendo complementada en ocasiones por la teoría hermenéutica de la verdad.</p>
			<p>Dado que las controversias jurídicas tienen como materia y contenido hechos acontecidos en el pasado, que en el procedimiento judicial se tratan de reproducir en el presente, a través de los diferentes medios probatorios permitidos por el derecho, existe imposibilidad física para reproducirlos exactamente, lo que deja en evidencia la falta de compatibilidad y aplicación de los criterios que exige la verdad por correspondencia. Esto necesariamente se reflejará negativamente en la calidad epistémica de la decisión judicial que resuelva aquellas.</p>
			<p>Cierto tipo controversias jurídicas, las denominadas casos difíciles, se resuelven en base al despliegue de una actividad argumentativa de las partes contendientes y del juzgador, esto hace que la fuerza racional de las decisiones judiciales descanse únicamente en la persuasión y el convencimiento, y no en la prueba y demostración como elementos de acceso a la verdad que son comunes en otras disciplinas científicas. Además, en ese tipo de casos es común que se actualicen algunos tipos de falacias, que serán factores determinantes para restarle fuerza argumentativa y lógica de esas decisiones.</p>
			<p>Los temas que conformarían la agenda de trabajo para conocer el derecho desde la epistemología, tendrían que partir del reconocimiento de que la relación entre verdad y derecho es diferente a la que se da en otras disciplinas jurídicas, y que los marcos teóricos y conceptuales sobre la verdad que son aplicables en otras disciplinas científicas, no son totalmente compatibles.</p>
			<p>Por todo lo anterior, se proponen como líneas de conocimiento para integración de una agenda de trabajo -que sirva de guía para investigaciones futuras que tenga como objeto de estudio la relación entre verdad y derecho-, entre otros temas, el análisis de la decisión judicial en cuanto producto de un proceso de conocimiento realizado en el presente, respecto de hechos del pasado; el alcance y valor epistémico de cada uno de los medios de prueba permitidos en el derecho; el análisis conjunto y por separado de los actos que conforman el procedimiento judicial, desde una plataforma epistemológica, en cuanto actos diseñados para el conocimiento de la verdad de los hechos y no sólo como actos de la aplicación del derecho para resolver una controversia jurídica; el estudio epistemológico de las limitaciones que tiene el juez para el conocimiento de la verdad de los hechos, que se derivan del propio del derecho, y su valoración como factores que restringen el acceso a la verdad de los hechos, y finalmente, el perfil psicológico y competencias del juzgador, como elementos determinantes para conocer los hechos en el procedimiento judicial.</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<ref-list>
			<title>Referencias</title>
			<ref id="B1">
				<mixed-citation>Amalia Amaya, &quot;Coherencia y verdad en el derecho&quot;, en
						<italic>Derecho y Verdad</italic>, editado por Jorge Cerdio y Germán Súcar
					(Madrid: Marcial Pons, en prensa), disponible en <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf"
						>http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf</ext-link>.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Amaya</surname>
							<given-names>Amalia</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>Coherencia y verdad en el derecho</chapter-title>
					<source>Derecho y Verdad</source>
					<person-group person-group-type="editor">
						<name>
							<surname>Cerdio</surname>
							<given-names>Jorge</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Súcar</surname>
							<given-names>Germán</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
					<publisher-name>Marcial Pons</publisher-name>
					<comment>en prensa</comment>
					<ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf"
						>http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf</ext-link>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B2">
				<mixed-citation>Ángeles Ródenas, &quot;En la penumbra: indeterminación,
					derrotabilidad y aplicación judicial de normas&quot;, <italic>Doxa. Cuadernos de
						Filosofía del Derecho</italic> 24 (2001): 63-83.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ródenas</surname>
							<given-names>Ángeles</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>En la penumbra: indeterminación, derrotabilidad y aplicación
						judicial de normas</article-title>
					<source>Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho</source>
					<issue>24</issue>
					<year>2001</year>
					<fpage>63</fpage>
					<lpage>83</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B3">
				<mixed-citation>Antonio Ruiz Monroy, &quot;La suspensión en el juicio de amparo y la
					apariencia del buen derecho y el peligro en la demora&quot;, <italic>Revista
						Jurídica. Poder Judicial del Estado de Nayarit</italic> 77 (año 13,
					julio-septiembre de 2013): 20-126.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ruiz Monroy</surname>
							<given-names>Antonio</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>La suspensión en el juicio de amparo y la apariencia del buen
						derecho y el peligro en la demora</article-title>
					<source>Revista Jurídica. Poder Judicial del Estado de Nayarit</source>
					<issue>77</issue>
					<season>jul-sep</season>
					<year>2013</year>
					<fpage>20</fpage>
					<lpage>126</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B4">
				<mixed-citation>Asamblea Legislativa del Distrito Federal, <italic>Código de
						Procedimientos Civiles para el Distrito Federal</italic> (2015), artículo
					308.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Asamblea Legislativa del Distrito Federal</collab>
					</person-group>
					<source>Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal</source>
					<year>2015</year>
					<comment>artículo 308</comment>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B5">
				<mixed-citation>Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, &quot;Diario Oficial
					de la Federación de 18 de junio de 2008&quot;, <comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf"
							>http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf
						</ext-link>
					</comment>(consultado el 20 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Cámara de Diputados del Congreso de la Unión</collab>
					</person-group>
					<source>Diario Oficial de la Federación</source>
					<day>18</day>
					<month>06</month>
					<year>2008</year>
					<comment content-type="cited">Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
						&quot;Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008&quot;,
							<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf"
							>http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf
						</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-09-20">20 de
						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B6">
				<mixed-citation>Congreso de la Unión. Cámara de Diputados, México, <italic>Código
						Nacional de Procedimientos Penales</italic>, artículo 265, en: <comment
						content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf"
							>http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf</ext-link>
					</comment> (consultado el 21 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Congreso de la Unión. Cámara de Diputados</collab>
					</person-group>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<source>Código Nacional de Procedimientos Penales</source>
					<comment>artículo 265</comment>
					<comment content-type="cited"> Cámara de Diputados, México, Código Nacional de
						Procedimientos Penales, artículo 265, en: <ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf"
							>http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-09-21">21 de
						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B7">
				<mixed-citation>Daniel González Laguier, <italic>Questio facti. Ensayos sobre la
						prueba, causalidad y acción</italic> (México: Fontamara, 2013):
					16.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González Laguier</surname>
							<given-names>Daniel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Questio facti. Ensayos sobre la prueba, causalidad y acción</source>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<publisher-name>Fontamara</publisher-name>
					<year>2013</year>
					<fpage>16</fpage>
					<lpage>16</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B8">
				<mixed-citation>Elisabetta Di Castro Stringher, &quot;Falacias informales de
					ambigüedad&quot;, <comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html"
							>http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html</ext-link>
					</comment> (consultado el 20 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="webpage">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Di Castro Stringher</surname>
							<given-names>Elisabetta</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Falacias informales de ambigüedad</source>
					<comment content-type="cited">Elisabetta Di Castro Stringher, &quot;Falacias
						informales de ambigüedad&quot;, <ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html"
							>http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-09-20">20 de
						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B9">
				<mixed-citation>Enrique Echeburúa et al., &quot;Evaluación del daño psicológico en
					las víctimas de delitos violentos&quot;, <italic>Psicothema</italic> 14:
					suplemento 1 (2002): 139-146.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Echeburúa</surname>
							<given-names>Enrique</given-names>
						</name>
						<etal/>
					</person-group>
					<article-title>Evaluación del daño psicológico en las víctimas de delitos
						violentos</article-title>
					<source>Psicothema</source>
					<volume>14</volume>
					<supplement>1</supplement>
					<year>2002</year>
					<fpage>139</fpage>
					<lpage>146</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B10">
				<mixed-citation>Francisco José Sánchez García, &quot;Paralogismos y sofismas del
					discurso político español. La falacia política en un corpus de debates
					parlamentarios&quot;, <italic>Anuario de Estudios Filológicos</italic> 33
					(2010): 274.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Sánchez García</surname>
							<given-names>Francisco José</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Paralogismos y sofismas del discurso político español. La falacia
						política en un corpus de debates parlamentarios</article-title>
					<source>Anuario de Estudios Filológicos</source>
					<volume>33</volume>
					<year>2010</year>
					<fpage>274</fpage>
					<lpage>274</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B11">
				<mixed-citation>G. Ritzer y W. Yagatich, <italic>Contemporary Sociological
						Theory</italic> (Malden y Oxford: Wiley-Blackwell, 2012):
					98-128.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ritzer</surname>
							<given-names>G.</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Yagatich</surname>
							<given-names>W.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Contemporary Sociological Theory</source>
					<publisher-loc>Malden</publisher-loc>
					<publisher-loc>Oxford</publisher-loc>
					<publisher-name>Wiley-Blackwell</publisher-name>
					<year>2012</year>
					<fpage>98</fpage>
					<lpage>128</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B12">
				<mixed-citation>Heinrich Rickert, <italic>Teoría de la definición</italic> (México:
					UNAM, 1960).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Rickert</surname>
							<given-names>Heinrich</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Teoría de la definición</source>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<publisher-name>UNAM</publisher-name>
					<year>1960</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B13">
				<mixed-citation>Ignacio Ellacuría, &quot;Objeto de la filosofía&quot;,
						<italic>Estudios Centroamericanos</italic> 396-397 (1981),
					963-980.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ellacuría</surname>
							<given-names>Ignacio</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Objeto de la filosofía</article-title>
					<source>Estudios Centroamericanos</source>
					<year>1981</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B14">
				<mixed-citation>Jordi Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad en el derecho</italic>
					(Madrid: Marcial Pons , 2005): 62-63.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ferrer Beltrán</surname>
							<given-names>Jordi</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Prueba y verdad en el derecho</source>
					<publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
					<publisher-name>Marcial Pons</publisher-name>
					<year>2005</year>
					<fpage>62</fpage>
					<lpage>63</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B15">
				<mixed-citation>José Andrés Forero Mora, &quot;Sobre el valor de la verdad. Una
					crítica a Rorty&quot;, <italic>Ideas y valores</italic> 64: 157 (abril de 2015):
					168.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Forero Mora</surname>
							<given-names>José Andrés</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Sobre el valor de la verdad. Una crítica a Rorty</article-title>
					<source>Ideas y valores</source>
					<volume>64</volume>
					<issue>157</issue>
					<month>04</month>
					<year>2015</year>
					<fpage>168</fpage>
					<lpage>168</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B16">
				<mixed-citation>José Ferrater Mora, <italic>Diccionario de Filosofía</italic>
					(Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1964): 320, 411.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ferrater Mora</surname>
							<given-names>José</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Diccionario de Filosofía</source>
					<publisher-loc>Buenos Aires</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Sudamericana</publisher-name>
					<year>1964</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B17">
				<mixed-citation>Juan A. Nicolás y María J. Frápolli, &quot;Teorías actuales de la
					verdad&quot;, <italic>Diálogo Filosófico</italic> 38 (1997):
					148.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
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					<lpage>148</lpage>
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			<ref id="B18">
				<mixed-citation>Juan Cianciardo, &quot;Modernidad jurídica y falacia
					naturalista&quot;, <italic>Dikaion</italic> 13 (año 18, 2014): 37, <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.redalyc.org/html/720/72001304/index.html"
						>http://www.redalyc.org/html/720/72001304/index.html</ext-link> (consultado
					el 20 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B19">
				<mixed-citation>Leandro J. Giannini, &quot;Verosimilitud, apariencia y probabilidad.
					Los estándares atenuados de prueba en el ámbito de las medidas cautelares&quot;,
						<italic>Anales</italic> 43 (2013): 262.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
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						atenuados de prueba en el ámbito de las medidas cautelares</article-title>
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					<lpage>262</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B20">
				<mixed-citation>Luis Vega Reñón, &quot;Paralogismos. Una contribución de C. Vaz
					Ferreira al análisis de la argumentación falaz&quot;, <italic>Doxa, Cuadernos de
						Filosofía del Derecho</italic> 31 (2008): 627.</mixed-citation>
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						la argumentación falaz</article-title>
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					<fpage>627</fpage>
					<lpage>627</lpage>
				</element-citation>
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				<mixed-citation>Manuel Atienza, <italic>Curso de Argumentación Jurídica</italic>
					(Madrid: Trotta, 2014): 157-162.</mixed-citation>
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					<lpage>162</lpage>
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			<ref id="B22">
				<mixed-citation>María González Bonome, <italic>La racionalidad limitada en la toma
						de decisiones de Herbert A. Simon</italic> (La Coruña: Netbiblo, 2009),
					127.</mixed-citation>
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						Simon</source>
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					<year>2009</year>
				</element-citation>
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			<ref id="B23">
				<mixed-citation>Michele Taruffo, &quot;Note sulla veritá dei fatti nel proceso
					civile&quot;, en <italic>La ragione del garantismo. Discutendo con Luigi
						Ferrajoli</italic>, coordinado por Letizia Gianformaggio (Turin:
					Giappechelli Editore, 1993): 341 y ss.</mixed-citation>
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					<year>1993</year>
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				<mixed-citation>Michele Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic> (Madrid:
					Marcial Pons , 2010), 98.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
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					<publisher-name>Marcial Pons</publisher-name>
					<year>2010</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B25">
				<mixed-citation>Pablo E. Navarro, &quot;Enunciados jurídicos y proposiciones
					normativas&quot;, <italic>Isonomía</italic> 12 (abril de 2000):
					121-155.</mixed-citation>
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					<fpage>121</fpage>
					<lpage>155</lpage>
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				<mixed-citation>Ramón Arce y Francisca Fariña, &quot;Peritación psicológica de la
					credibilidad del testimonio, la huella psíquica y la simulación: el sistema de
					evaluación global (seg)&quot;, <italic>Papeles del Psicólogo</italic> vol. 26:
					92 (diciembre de 2005): 59-77.</mixed-citation>
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					<lpage>77</lpage>
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				<mixed-citation>Ricardo García Damborenea,<italic> Diccionario de falacias</italic>,
						<comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
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							>http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/arca/listado/secu.htm</ext-link>
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						falacias, <ext-link ext-link-type="uri"
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							>http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/arca/listado/secu.htm</ext-link>
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						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B28">
				<mixed-citation>Rodrigo Vargas Ávila, &quot;Concepciones de la prueba
					judicial&quot;, <italic>Revista Prolegómenos. Derechos y Valores</italic> XIV:
					28 (diciembre de 2011): 138.</mixed-citation>
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					<lpage>138</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B29">
				<mixed-citation>Rómulo Morales Hervías, &quot;Dogmática jurídica y sistema jurídico.
					Aproximaciones a la Sociología y la Antropología Jurídicas&quot;, en
						<italic>Dike. Portal de Información y Opinion Legal</italic>, <comment
						content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
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						Sociología y la Antropología Jurídicas</article-title>
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						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
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			<ref id="B30">
				<mixed-citation>Roy Alfaro Vargas, &quot;Post-Postmodernismo&quot;,
						<italic>Reflexiones</italic> 93:2 (2014): 103-113, <comment
						content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
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							>http://revistas.ucr.
							ac.cr/index.php/reflexiones/article/view/17876/17415</ext-link>
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					<year>2014</year>
					<fpage>103</fpage>
					<lpage>113</lpage>
					<comment content-type="cited">Roy Alfaro Vargas,
						&quot;Post-Postmodernismo&quot;, Reflexiones 93:2 (2014): 103-113, <ext-link
							ext-link-type="uri"
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						octubre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B31">
				<mixed-citation>Startcorp Consultores, &quot;Heurística de representatividad:
					falacia de la conjunción&quot;, <comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="https://starcorp4.wordpress.com/2010/09/14/heuristica-de-representatividad-falacia-de-la-conjuncion"
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						<collab>Startcorp Consultores</collab>
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					<source>Heurística de representatividad: falacia de la conjunción</source>
					<comment content-type="cited">Startcorp Consultores, &quot;Heurística de
						representatividad: falacia de la conjunción&quot;, <ext-link
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						octubre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B32">
				<mixed-citation>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, &quot;Prueba
					presuntiva en materia penal&quot;, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación</italic>, Quinta época, tomo CVII (1951), 1752.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación</collab>
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					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<article-title>Prueba presuntiva en materia penal</article-title>
					<source>Semanario Judicial de la Federación</source>
					<comment>Quinta época, tomo CVII</comment>
					<year>1951</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B33">
				<mixed-citation>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Tesis 1a.
					CCLXXXIII/2013 (10a.), &quot;Prueba indiciaria o circunstancial. Su naturaleza y
					alcances&quot;, <italic>Semanario Judicial de la Federación y su
					Gaceta</italic>, Décima época, libro XXV, tomo 2 (octubre de 2013): 1058, en:
						<comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf"
							>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf</ext-link>
					</comment> (consultado el 21 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
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						<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación</collab>
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					<article-title>Prueba indiciaria o circunstancial. Su naturaleza y
						alcances</article-title>
					<source>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</source>
					<comment>Décima época, libro XXV, tomo 2</comment>
					<month>10</month>
					<year>2013</year>
					<comment content-type="cited"> Su naturaleza y alcances&quot;, Semanario
						Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, libro XXV, tomo 2
						(octubre de 2013): 1058, en: <ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf"
							>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf</ext-link>
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					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-09-21">21 de
						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B34">
				<mixed-citation>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Tesis I.5o.C. J/3 7
					(9a.), &quot;Prueba presuncional legal y humana. Principios que la rigen (código
					de procedimientos civiles para el distrito federal)&quot;, <italic>Semanario
						Judicial de Federación y su Gaceta</italic>, libro IX, tomo 2 (junio de
					2012), 743, en: <comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf"
							>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf</ext-link>
					</comment> (consultado el 21 de septiembre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación</collab>
					</person-group>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<article-title>Prueba presuncional legal y humana. Principios que la rigen
						(código de procedimientos civiles para el distrito federal)</article-title>
					<source>Semanario Judicial de Federación y su Gaceta</source>
					<comment>libro IX, tomo 2</comment>
					<month>06</month>
					<year>2012</year>
					<comment content-type="cited"> Principios que la rigen (código de procedimientos
						civiles para el distrito federal)&quot;, Semanario Judicial de Federación y
						su Gaceta, libro IX, tomo 2 (junio de 2012), 743, en: <ext-link
							ext-link-type="uri"
							xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf"
							>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-09-21">21 de
						septiembre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B35">
				<mixed-citation>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, &quot;Presunción.
					Indicio principal y accesorios&quot;, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación</italic>, Quinta época, Informe de 1956 (1956):
					72.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación</collab>
					</person-group>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<article-title>Presunción. Indicio principal y accesorios</article-title>
					<source>Semanario Judicial de la Federación</source>
					<year>1956</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B36">
				<mixed-citation>Zeferino González, <italic>Filosofía elemental</italic> (1873),
					disponible en línea en <comment content-type="cited">
						<ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm"
							>http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm</ext-link>
					</comment> (consultado el 23 de octubre de 2015).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="webpage">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González</surname>
							<given-names>Zeferino</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Filosofía elemental</source>
					<year>1873</year>
					<comment content-type="cited">Zeferino González, Filosofía elemental (1873),
						disponible en línea en <ext-link ext-link-type="uri"
							xlink:href="http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm"
							>http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2015-10-23">23 de
						octubre de 2015</date-in-citation>
				</element-citation>
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		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p>Entre los objetivos de la epistemología está generar condiciones suficientes para que el conocimiento de la realidad sea verdadero. Uno de los problemas centrales es el concepto de realidad y la manera como ésta se refleja o se proyecta en el conocimiento racional del fenómeno que interesa al investigador.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>Filósofo estadounidense nacido en Austin, Texas, en 1941 y actualmente considerado como uno de los filósofos más innovadoras de la ciencia. Se graduó en Física en la Universidad de Kansas en 1962, y en 1965 obtuvo el doctorado en la Universidad de Princeton con una tesis acerca de las teorías del método científico.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>Más que la verdad de los hechos en sí mismos, este campo se enfoca en la verdad de los
					enunciados referidos a éstos, los cuales sí pueden ser calificados como
					verdaderos o falsos. Por otra parte, en el campo del derecho existen los
					enunciados jurídicos, que son aquellos que también pueden ser calificados como
					verdaderos o falsos y que se refieren a las conductas jurídicamente
					obligatorias, prohibidas o permitidas. Sobre el tema véase Pablo E. Navarro,
					&quot;Enunciados jurídicos y proposiciones normativas&quot;,
						<italic>Isonomía</italic> 12 (abril de 2000): 121-155. Este tipo de
					enunciados son una subclase de los enunciados normativos. La verdad de estos
					últimos va asociada a que una norma exista. Las normas serán las que otorguen el
					fundamento veritativo de un enunciado normativo, porque éste último sirve de
					respuesta a por qué algo puede o deber ser hecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>Rodrigo Vargas Ávila, &quot;Concepciones de la prueba judicial&quot;, Revista
						<italic>Prolegómenos. Derechos y Valores</italic> XIV: 28 (diciembre de
					2011): 138.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>&quot;Ha sido habitual que se sostenga que es un objetivo del proceso penal el descubrimiento
					de la 'verdad material sobre los hechos', mientras que en el proceso civil ése
					no sería un objetivo institucional, conformándose con la 'verdad formal'. Esto
					sería debido a la presencia de un buen número de reglas de prueba legal, a
					diferencia de lo que ocurriría en el caso del proceso penal. Así, cuando se
					sostiene una tesis como ésta, no sólo se niega que <italic>de hecho</italic> se
					produzca en el proceso penal una disociación entre los hechos declarados
					probados y aquellos realmente ocurridos. Se afirma, además, que no es un
					objetivo del proceso, a diferencia del proceso penal, el descubrimiento de la
					verdad material&quot;. Jordi Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad en el
						derecho</italic> (Madrid: Marcial Pons, 2005): 62-63.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>Tal es el caso de la visión kelseniana del derecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>7</label>
				<p>Por ejemplo, para crear el derecho no se requiere de la verdad, sino sólo del poder y la voluntad política. Para ejecutar el derecho sucede lo mismo, ya que únicamente se da cumplimiento a lo ordenado por el juzgador en su decisión judicial-sentencia. En donde la verdad sí se manifiesta como un elemento fundamental del derecho es en su aplicación jurisdiccional, la cual tiene a cargo el Estado a través de uno de sus poderes, el Judicial. Específicamente se hace referencia al derecho procesal, que tiene como una de sus finalidades que el juez, como tercero en la controversia jurídica, conozca los hechos controvertidos por medio de una serie de actos procesales. No debe pasar desapercibido que el derecho creado mediante el ejercicio del poder es suficiente para satisfacer totalmente las finalidades de su existencia -una de ellas es generar convivencia social a través de un modelo político determinado-, pero hay ocasiones en que resulta insuficiente debido a que la norma jurídica no siempre se acata de manera voluntaria; tal es el caso de las controversias que deben resolverse jurisdiccionalmente, en las que se requiere la aplicación de normas jurídicas procesales y la intervención de un tercero que decidirá -resolverá- en el presente, con base en el conocimiento que obtenga de hechos del pasado -controversia jurídica-, donde la calidad de la decisión que emita tendrá un relación directa con el conocimiento de la verdad de esos hechos pasados.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>8</label>
				<p>En el derecho coexisten estos tres elementos, conformando un todo homogéneo que incluso llega a estructurarse como una unidad. Desde parámetros metodológicos tradicionales, esos elementos en otros campos del conocimiento necesariamente están separados, pero en el derecho no acontece lo mismo. Para empezar, el derecho sin las normas es inconcebible, y además es un deber ser. Por otra parte, el derecho sin el hecho tampoco es posible entenderlo, ya que los hechos - positivos o negativos- son los elementos mediante los cuales se activan los contenidos de las normas jurídicas, ya sea acatándolas o no.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>9</label>
				<p>El cual se complementa con el derecho que se crea y con el derecho que se ejecuta. Estas tres visiones conforman una visión totalitaria del derecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>10</label>
				<p>Porque para declarar que se conoce la verdad sobre algo, previamente tuvieron que formularse una infinidad de juicios, muchos de ellos de tipo estimativo, los cuales recayeron en hechos o acciones humanas.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>11</label>
				<p>Específicamente en la filosofía del conocimiento y en la filosofía de la lógica y el
					lenguaje. Esto es así por dos razones: &quot;(a) que toda reflexión al respecto
					ha de partir, en algún sentido, del <italic>factum</italic> del conocimiento, y
					en particular del <italic>factum</italic> de la verdad, si no quiere ser
					auto-contradictoria. b) Que toda acción cognoscitivo-racional ha de contar como
					uno de sus fines con la obtención de resultados verdaderos, sea cual sea el modo
					de entender qué es lo verdadero, y sea cual sea la función que a dichos
					resultados se les adjudique [...]&quot; Juan A. Nicolás y María J. Frápolli,
					&quot;Teorías actuales de la verdad&quot;, <italic>Diálogo Filosófico</italic>
					38 (1997): 148.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label>12</label>
				<p>Es por todo esto, que la verdad está generalmente presente cuando el hombre hace, piensa, decide, estima o determina algo. Gramaticalmente la palabra verdad es un sustantivo abstracto, lo cual le vincula directamente al lenguaje y a la realidad. Es una unidad de pensamiento autónoma e independiente de otras unidades, pero no del ser humano, cuando menos funcionalmente, porque éste es quien la busca, la declara o la niega. Y es precisamente en esto último, en donde radica la fuente de los problemas que produce el conocimiento sobre la verdad, porque al ser buscada y declarada por el ser humano, estará supeditada a sus limitaciones intelectuales y sensoriales; aunque siempre existirá la pretensión de alcanzar el mayor grado de racionalidad. Lo cual en sí mismo constituye otro problema, de donde derivan varias teorías sobre la verdad.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label>13</label>
				<p>Al decir la verdad, se hace alusión a la verdad por correspondencia, que más en este trabajo será abordada.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label>14</label>
				<p>Daniel González Laguier, <italic>Questio facti. Ensayos sobre la prueba, causalidad y
						acción</italic> (México: Fontamara, 2013): 16. Este autor tomó a su vez la
					cita de Michele Taruffo, &quot;Note sulla veritá dei fatti nel proceso
					civile&quot;, en <italic>La ragione del garantismo. Discutendo con Luigi
						Ferrajoli</italic>, coordinado por Letizia Gianformaggio (Turin:
					Giappechelli Editore, 1993): 341 y ss.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label>15</label>
				<p>Conocimiento de la ciencia del derecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label>16</label>
				<p>Por ejemplo, la motivación y la fundamentación de la decisión.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label>17</label>
				<p>Este cambio de estatus epistemológico en las decisiones judiciales es lo que genera efectos sociales negativos, y tergiversación en el derecho, porque una sentencia judicial no siempre se ajusta a la verdad, o sea, a como acontecieron los hechos ocurridos en el pasado. Esto no quiere decir, que no se haga todo lo posible por aproximarse a ella. Sin embargo, no basta con la buena intención del juzgador, se requiere de muchos factores, entre ellos su capacitación en disciplinas no jurídicas, sino de otra índole, por ejemplo: la epistemología.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label>18</label>
				<p>Son aquellos litigios en los cuales no se puede subsumir totalmente a la norma jurídica, debiendo el juez de recurrir a tiene que recurrir elementos extrajurídicos para resolver la controversia. Este tipo de casos se originan debido a la textura abierta del derecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label>19</label>
				<p>De acuerdo con esto, los hechos se podrían clasificar en: <italic>hechos externos</italic>
					que son objetivos en sentido ontológico, pero esto es insuficiente para
					conocerlos, porque no asegura que ellos puedan ser conocidos objetivamente;
						<italic>hechos percibidos</italic>, los cuales son epistemológicamente
					subjetivos, en cuando que con acordes a una determinada capacidad sensorial.
					Como nuestras capacidades y limitaciones de percepción son diferentes, se podría
					entonces hablar de hechos intersubjetivos. Lo que representaría un problema para
					el juzgador al momento de decidir, porque hay órganos jurisdiccionales que
					tienen como titular a un solo juzgador, no sucedería lo mismo tratándose de
					órganos jurisdiccionales integrados colegiadamente, pues en ellos la decisión se
					toma por mayoría o unanimidad, estando presente la intersubjetividad -entre
					juzgadores-; y finalmente, <italic>hechos interpretados</italic> los cuales son
					epistemológicamente subjetivos al ser relativos al trasfondo, el cual variará de
					persona a persona, de cultura a cultura. En este caso habría que enfocarse a
					fijar criterios de interpretación de los hechos, para así determinar directrices
					y parámetros que contribuyan a que todos los operadores del derecho conozcan los
					hechos de manera similar, ya que seguirían una misma metodología, el contexto
					sería igual para todos, y habría intercambio de puntos de vista entre varios
					sujetos -intersubjetividad-. Véase, González Laguier, <italic>Questio
						facti</italic>, 28-29.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label>20</label>
				<p>No hay un acuerdo respecto de la finalidad que debe de tener una teoría sobre la verdad. Una de las tendencias teóricas refiere que, lo principal es lograr construir una definición de verdad; otra visión, señala que: &quot; [...] debe constituirse en una interpretación del mundo capaz de orientar eficazmente la acción autoliberadora del hombre. Para unos autores una teoría de la verdad ha de determinar los criterios adecuados para decidir acerca del valor de verdad de una proposición científica, mientras que otros centran sus objetivos en determinar un modo de vida comprometido intelectual o prácticamente con la verdad.&quot; Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 150.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label>21</label>
				<p>&quot;Según Pfänder, los conceptos son los elementos últimos de todos los pensamientos. En
					esta caracterización del concepto va implícita, según la definición hecha del
					pensamiento [...] una radical distinción entre el concepto entendido como
					entidad lógica y el concepto tal como es aprehendido en el curso de los actos
					psicológicos&quot;. Por otra parte, &quot;Definir un ente consiste [...] en
					tomar la clase de la cual tal ente es miembro y en situar esta clase en el
					'lugar ontológico' correspondiente.&quot; José Ferrater Mora,
						<italic>Diccionario de Filosofía</italic> (Buenos Aires: Editorial
					Sudamericana, 1964): 320, 411. Sobre la definición y concepto véase, Heinrich
					Rickert, <italic>Teoría de la definición</italic> (México: UNAM, 1960).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label>22</label>
				<p>Michele Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic> (Madrid: Marcial Pons, 2010), 98. Las
					cursivas son mías.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn23">
				<label>23</label>
				<p>&quot;La teoría post-postmoderna vino a enfocarse, entre otras cosas, en la moda y el consumo
					[...], poniendo en duda la tendencia de las teorías establecidas para centrarse
					en problemas ligados a la producción, para operar con una inclinación
					productivista. Además, tendió a enfocarse sobre la aparentemente trivial
					periferia -por ejemplo, la moda- más que sobre problemas más fundamentales y
					'serios' -por ejemplo, el trabajo- del interés de los teóricos
					modernistas&quot;. Roy Alfaro Vargas, &quot;Post-Postmodernismo&quot;,
					Reflexiones 93:2 (2014): 103-113, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://revistas.ucr. ac.cr/index.php/reflexiones/article/view/17876/17415"
						>http://revistas.ucr.
						ac.cr/index.php/reflexiones/article/view/17876/17415</ext-link> (consultado
					el 23 de octubre de 2015). A su vez, Alfaro retoma la noción de
					post-postmodernismo de G. Ritzer y W. Yagatich, <italic>Contemporary
						Sociological Theory</italic> (Malden y Oxford: Wiley-Blackwell, 2012):
					98-128.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn24">
				<label>24</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 89-90. Para Taruffo, la teoría que más
					sobresale en ese periodo es la de Richard Rorty, para quien hablar de verdad es
					un sinsentido, porque ella sólo es el producto de lo que un grupo de razonables
					amigos dialogantes está de acuerdo. En su teoría de la verdad Rorty, que es
					antirrepresentacionista, sostiene que el conocimiento no consiste en captar una
					realidad, sino que es sólo una forma de adquirir hábitos para hacer frente a esa
					realidad. Sustituye la realidad representacional del lenguaje y del mundo, por
					una relación causal, lo cual supone que el lenguaje es un modo de adaptación del
					entorno. Las creencias no son representaciones de la realidad, sino guía para la
					acción. Martha Ballocchio y Pablo Sebastián García, &quot;El problema de la
					verdad en Foucault y Rorty&quot;, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.econ.uba.ar/www/institutos/epistemologia/marco_archivos/ponencias/Actas%20XIII/Trabajos%20Episte/Bellochio%20y%20garcia_trabajo.pdf"
						>http://www.econ.uba.ar/www/institutos/epistemologia/marco_archivos/ponencias/Actas%20XIII/Trabajos%20Episte/Bellochio%20y%20garcia_trabajo.pdf</ext-link>
					(consultado el 23 de octubre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn25">
				<label>25</label>
				<p>Esos autores sostienen que para conocer la verdad, si bien el contexto es sumamente
					importante, no menos lo serán las metodologías y técnicas que se utilicen para
					intentar determinarla, porque en contextos diferentes se adoptarán métodos
					igualmente distintos. Sus teorías se ubican dentro de un realismo crítico,
					coincidiendo en que la realidad existe y por ello los enunciados sobre sucesos
					que ocurren en el mundo real son verdaderos o falsos, en función de los
					acontecimientos que se dan en el mundo de lo real; sostienen que es irrelevante
					el hecho de que la verdad o falsedad pueda ser establecida en el contexto de los
					conocimientos que se tengan en ciertas circunstancia de tiempo, lugar o modo,
					porque lo importante es que el enunciado fáctico en sí mismo es verdadero o
					falso, en función de que exista o no lo afirmado o negado en él. Taruffo,
						<italic>Simplemente la verdad</italic>, 94-95.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn26">
				<label>26</label>
				<p>Desde la perspectiva del realismo crítico, y aceptando la existencia de la realidad, se
					plantea que los enunciados sobre sucesos ocurridos en la realidad puedan ser
					verdaderos o falsos, en función de las características de los acontecimientos
					que se dan en el mundo físico. La realidad es la que determina la verdad o
					falsedad de los contenidos del discurso. No es relevante que tal verdad o
					falsedad pueda ser establecida en el contexto de los conocimientos disponibles
					en un momento o ambiente social determinado. Taruffo, <italic>Simplemente la
						verdad</italic>, 94-95.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn27">
				<label>27</label>
				<p>Zeferino González, <italic>Filosofía elemental</italic> (1873), disponible en línea en
						<ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm"
						>http://www.filosofia.org/zgo/zgfe2122.htm</ext-link> (consultado el 23 de
					octubre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn28">
				<label>28</label>
				<p>Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad</italic>, 73.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn29">
				<label>29</label>
				<p>&quot;Normalmente, esa creencia es precisamente la razón por la que un sujeto tiene una
					proposición por verdadera. Pero ello no es necesariamente así. Cabe la
					posibilidad de que se decida tener por verdadera una proposición e incorporarla
					a un razonamiento por otras razones que no son la creencia de su valor de
					verdad. Así, por ejemplo, puede hacerse a modo de hipótesis de trabajo o por la
					obediencia de una norma que así lo impone&quot;. Ferrer Beltrán, <italic>Prueba
						y verdad</italic>, 74.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn30">
				<label>30</label>
				<p>Se entiende por aceptación de una proposición, &quot;un estado mental consistente en tener o
					adoptar la política de usar p en el razonamiento en algunos o en todos los
					contextos&quot;. Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad</italic>, 90.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn31">
				<label>31</label>
				<p>Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad</italic>, 76.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn32">
				<label>32</label>
				<p>Esto no debe llevar a pensar en el tipo de relativismo que se postuló durante el posmodernismo, en relación con la verdad. Ésta última es una cosa, y el conocimiento de la verdad es otra. Lo que se quiere decir con esto es que las metodologías, el contexto y las particularidades del sujeto son variables que influyen de manera importante en el uso y aplicación del término verdad.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn33">
				<label>33</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 99.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn34">
				<label>34</label>
				<p>Por ejemplo, las normas jurídicas que fijan los requisitos para el ofrecimiento de pruebas,
					su admisión o desahogo. Una norma jurídica que limita el ofrecimiento de las
					pruebas en el proceso, a un periodo específico de tiempo sería la siguiente:
					&quot; [...] Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta
					diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión,
					quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando
					así lo exija el contrario.&quot; Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
						<italic>Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal</italic>
					(2015), artículo 308.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn35">
				<label>35</label>
				<p>Por ejemplo, la figura jurídica de la cosa juzgada.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn36">
				<label>36</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 101-102.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn37">
				<label>37</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 101.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn38">
				<label>38</label>
				<p>La distinción entre esos dos tipos de verdad no obedece exclusivamente a que entre ellas haya una diferencia cualitativa y ontológica, sino además, al hecho de que en forma constante y generalizada en el derecho procesal, el acceso a la verdad será siempre más limitado y precario respecto de aquello que sucede -se conoce- en otros campos del conocimiento: por ejemplo, en la ciencias positivas, o incluso, en vida diaria, donde no existen límites para buscarla, lo que no se actualiza en el derecho, porque la búsqueda de la verdad está supeditada a plazos y formas determinadas por las leyes procesales, lo cual se reflejará en los resultados obtenidos. Por otra parte, la diferencia entre esos dos tipos de verdades es trascendente en el derecho, porque se reconoce que en las decisiones judiciales, el juez no llega a conocer la verdad -de las proposiciones referidas a los hechos controvertidos- de la misma forma como lo conocen los investigadores que trabajan en otros campos del conocimiento humano. La justificación de la distinción entre verdad material y formal se basa en una razón de tipo objetivo, que es precisamente la realidad que se vive en el proceso judicial.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn39">
				<label>39</label>
				<p>Como lo hacen autores como Taruffo o Ferrer Beltrán.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn40">
				<label>40</label>
				<p>Socialmente no se toma en cuenta, porque se desconocen los problemas que tiene el juez para conocer la verdad de los hechos inmersos en la controversia. Esto repercute negativamente en la visión social de su labor. A esto se le suma que los hechos conocidos por ese funcionario le son comunicados por la partes en el conflicto, las cuales por lo general los modifican al momento de comunicarlos en la tramitación de un juicio. Por lo tanto, emitir una decisión judicial con un alto estándar de calidad jurídica y epistémica, no es cosa sencilla.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn41">
				<label>41</label>
				<p>Esto incluye el acto de valoración de la prueba, que es una acción fundamental para determinar el sentido en que se emita la sentencia judicial. O sea, no sólo existe diferencia entre verdad formal y real en cuanto a que los límites para conocer en el proceso judicial están circunscritos a lo que prescribe un cuerpo normativo en relación con la prueba, sino que además, esa diferencia se hace más importante para el derecho, porque el juez lleva a cabo dos juicios de valor diferentes.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn42">
				<label>42</label>
				<p>Esto traería como consecuencia directa que los operadores del derecho, incluido el juzgador, adopten una actitud más consciente del doble papel que tienen en las controversias jurídicas, pues no solamente tienen a su cargo aplicar el derecho de acuerdo con el papel que tengan en el proceso, sino que para hacerlo, deberán de ser antes que todo investigadores, lo que implica que todos sus actos deben de estar regidos por una metodología. Por desgracia esto no se actualiza en la gran mayoría de las controversias jurídicas.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn43">
				<label>43</label>
				<p>La teoría lógico semántica (Tarski), teoría semántico formal (E. Tugendhat), teoría semántico fundamental (P. Hinst), teoría semántica del realismo interno (H. Putnam), teoría semántico naturalista (W.O. Quine), teoría semántico esencialista (S. Kripke), la teoría de la verdad como principio semántico (D. Davidson).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn44">
				<label>44</label>
				<p>La teoría de las condiciones de la correlación (John Langshaw Austin), teoría lógico empiristas (Rossell, Wittgenstein, Carnap) y teorías dialectico materialistas (Marx, Schaff, Horkheimer). Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 154.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn45">
				<label>45</label>
				<p>José Andrés Forero Mora, &quot;Sobre el valor de la verdad. Una crítica a Rorty&quot;,
						<italic>Ideas y valores</italic> 64: 157 (abril de 2015): 168.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn46">
				<label>46</label>
				<p>&quot;En un sentido débil, la teoría de la correspondencia representa una intuición de
					sentido común que de un modo u otro ha de ser tenida en cuenta por cualquier
					teoría de la verdad [...] Existe, a su vez, un sentido fuerte de la
					correspondencia que históricamente ha estado ligado a una epistemología y una
					metafísica realista [...] Una teoría de la verdad por correspondencia debe
					reunir tres componentes: [...] la existencia de un nexo fuerte entre oraciones
					verdaderas y hechos específicos (componente representacional), la dependencia de
					la predicación de verdad respecto de la existencia de hechos (componente
					fundacional) y la naturaleza general extramental o no epistémica de los hechos
					(componente realista)&quot;. Forero Mora, &quot;Sobre el valor&quot;, 167. La
					versión fuerte de la teoría de la correspondencia se enfrenta a críticas que no
					puede superar, puesto que es incapaz de definir los términos de relación y de
					ofrecer un criterio bajo el cual opere la verdad. La representación del sentido
					débil o intuitivo sería la que formuló Alfred Tarski: <italic>'p es verdadera'
						si y solo si p</italic>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn47">
				<label>47</label>
				<p>Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 159-160. Los autores citados señalan adicionalmente que a este tipo de teorías tampoco les interesa proporcionar una lista de verdades o un criterio que permita distinguir lo verdadero de lo falso. El criterio de verdad en este caso está regulado por la dimensión semántica del lenguaje, por el significado de lo que es verdadero en el lenguaje natural, lo cual forzosamente influye en el derecho, por ejemplo, en la solución de conflictos jurídicos -específicamente en el nicho del derecho procesal, cuando se lleva a cabo la valoración de las pruebas admitidas, ofrecidas y desahogadas en un proceso judicial, respecto de los hechos controvertidos-, y también en el uso del lenguaje del derecho, que es un lenguaje de tipo natural, pero también técnico y especializado.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn48">
				<label>48</label>
				<p>Esta percepción es el &quot;grado máximo de cumplimiento, aunque también tiene grados de perfección. En ella se hacen presentes (no sólo se representan, como en la imaginación) los datos que cumplimentan las expectativas, hay una dimensión de presencia, de autodonación del ser a la conciencia; todo acto de conciencia está intencionalmente abierto a lo que se muestra presente en la percepción. La experiencia del cumplimiento de este incontestable darse se llama evidencia. La evidencia es la experiencia de la verdad, es decir, la vivencia de la concordancia plena entre lo mentado y lo dado como tal. La verdad es el correlato objetivo del acto de evidencia&quot;. Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 162-163. El criterio de verdad bajo este tipo de teorías será determinado, como ya se dijo, por el grado de satisfacción que tenga la persona, entre lo que espera y el nivel de satisfacción que le pueden aportar los datos que aparecen en su consciencia, y lo que es esperado por ella. Esto se reflejaría en el derecho, especialmente en relación con lo que esperan las partes como resultado del proceso.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn49">
				<label>49</label>
				<p>Quiere decir: aquello que no está oculto; aquello que es evidente.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn50">
				<label>50</label>
				<p>Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 164-166.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn51">
				<label>51</label>
				<p>En las que se acepta la existencia de una realidad independiente, que se opone al ser humano.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn52">
				<label>52</label>
				<p>Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 166-168.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn53">
				<label>53</label>
				<p>Por ejemplo Niel MacCormick, Donald Dworkin, Alexander Peczenik, Aulis Arvi Aarnio.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn54">
				<label>54</label>
				<p>Una proposición puede ser verdadera mientras no se contradiga con otras, o bien, cuando se
					deduzca de axiomas. Una posición contraria en cuanto a la imposibilidad de las
					teorías coherentistas respecto de la verdad de los hechos y proposiciones
					normativas puede ser consultada en Amalia Amaya, &quot;Coherencia y verdad en el
					derecho&quot;, en <italic>Derecho y Verdad</italic>, editado por Jorge Cerdio y
					Germán Súcar (Madrid: Marcial Pons, en prensa), disponible en <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf"
						>http://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/Coherencia-y-verdad-en-el-Derecho.pdf</ext-link>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn55">
				<label>55</label>
				<p>Otra visión teórica de la verdad que está colocada en este tipo de teorías es la fundamentada en el pragmatismo norteamericano. Desde esta perspectiva, la verdad es vista como el rendimiento práctico de una idea, lo que hace que no sea una propiedad estática de las ideas, sino algo que se construye (W. James). El rendimiento es siempre a largo plazo, contrastable e intersubjetivo, estando presente un imperativo de corte moral y racional dirigido al filósofo y al científico para buscar la verdad. Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 170-171. Los autores citados refieren que la idea de praxis se identifica con la teoría de la liberación, y la tomaron de Ignacio Ellacuría, &quot;Objeto de la filosofía&quot;, Estudios Centroamericanos 396-397 (1981), 963-980.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn56">
				<label>56</label>
				<p>Defendida por Charles Sanders Pierce, Kart Otto Apel, Jürgen Habermas. Cuando se dice que algo es verdadero, lo que en realidad se está haciendo, es convencer a los demás de la verdad de aquello que se dice.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn57">
				<label>57</label>
				<p>Son cuatro las pretensiones de validez para que haya un consenso de fondo entre dos o más personas: la inteligibilidad, la verdad, la rectitud y la veracidad. Este tipo de teoría consensual no sólo abarca la verdad de los enunciados, sino de igual manera, la rectitud de las normas y valoraciones.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn58">
				<label>58</label>
				<p>Nicolás y Frápolli, &quot;Teorías actuales&quot;, 173-174. En este tipo de teorías intersubjetivas tiene importancia la retórica y la dialéctica. El criterio de verdad en estas teorías estará regido a final de cuentas por la justificación del discurso, lo que hace pensar inmediatamente en su aplicación al campo del derecho, cuando éste último es visto como discurso y argumentación.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn59">
				<label>59</label>
				<p>En el campo del derecho, la certeza trabaja generando convicción en el juzgador o en las partes contendientes en la controversia jurídica. Sin embargo, en el momento de que el juez emite su decisión resolviendo una controversia jurídica, el objeto de conocimiento sobre el que recae la certeza, se transforma en verdadero sin justificación racional alguna.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn60">
				<label>60</label>
				<p>Por certeza se entiende &quot;la adhesión firme y estable del entendimiento a alguna cosa, de
					manera que excluya todo temor de lo contrario [...] . Además de esta certeza que
						<italic>podemos llamar subjetiva</italic>, porque denota un estado
					determinado del entendimiento con respecto a la verdad, es preciso admitir otra
					certeza relativa al objeto de dicha adhesión del entendimiento, y que por lo
					mismo puede llamarse objetiva. Esta certeza no es más que la capacidad o aptitud
					del objeto para producir en el entendimiento asenso firme y estable. <italic>Y
						digo en el entendimiento humano, porque una cosa que es dudosa o probable
						para el entendimiento humano, puede ser cierta para una inteligencia
						superior</italic>&quot;. González, <italic>Filosofía elemental</italic>,
					capítulo segundo. Énfasis añadido.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn61">
				<label>61</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 104.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn62">
				<label>62</label>
				<p>Un principio del derecho que hace referencia a la certeza, pero no a la verdad, es el de seguridad jurídica, que consiste en que la certeza que tiene el gobernado de no ser molestado en su persona, familia, bienes, derechos y posesiones por actos del estado, y en caso contrario, éste último deberá de ajustarse a una serie de procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn63">
				<label>63</label>
				<p>Al respecto, Taruffo cita un ejemplo: &quot;Si normalmente recibo a los estudiantes el
					miércoles por la mañana a las diez, es verosímil que lo haya hecho también el
					miércoles pasado y que lo haga también el próximo miércoles a la misma
					hora&quot;. Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 105.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn64">
				<label>64</label>
				<p>Leandro J. Giannini, &quot;Verosimilitud, apariencia y probabilidad. Los estándares atenuados
					de prueba en el ámbito de las medidas cautelares&quot;, <italic>Anales</italic>
					43 (2013): 262. Las cursivas son mías.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn65">
				<label>65</label>
				<p>Sobre la figura jurídica de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en la
					suspensión del juicio de amparo, véase Jesús Antonio Ruiz Monroy, &quot;La
					suspensión en el juicio de amparo y la apariencia del buen derecho y el peligro
					en la demora&quot;, <italic>Revista Jurídica. Poder Judicial del Estado de
						Nayarit</italic> 77 (año 13, julio-septiembre de 2013): 20-126.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn66">
				<label>66</label>
				<p>La expresión <italic>peligro en la demora</italic> proviene de la expresión latina
						<italic>periculum in mora</italic>. Existen dos tipos de peligro en la
					demora: &quot;el pedido de infructuosidad, por el que es urgente la necesidad de
					asegurar, de manera preventiva, la eficacia de la sentencia final, y el peligro
					de tardanza de la providencia principal, que busca la aceleración en vía
					provisoria de la satisfacción del derecho, adelanta los efectos que pudiera
					tener la sentencia de declararse fundada la demanda&quot;. Miguel Ángel Silva
					Ormeño, &quot;Medidas cautelares de no innovar&quot;, <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://documents.mx/documents/medidas-cautelares-de-no-innovar-miguel-angel-silva-ormeno.html"
						>http://documents.mx/documents/medidas-cautelares-de-no-innovar-miguel-angel-silva-ormeno.html</ext-link>
					(consultado el 20 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn67">
				<label>67</label>
				<p>Un enunciado tendrá esta calificación cuando: &quot;[...] las pruebas adquiridas en el
					proceso proporcionan razones suficientes para considerar confirmada la hipótesis
					de que ese enunciado es verdadero. De esto se sigue que un enunciado que parece
						<italic>prima facie</italic> verosímil [...] podría ser en realidad
					'improbable' porque no ha sido confirmado por las pruebas, y que, por el
					contrario, un enunciado que parece prima facie inverosímil podría ser
					probablemente verdadero, si las pruebas han proporcionado razones suficientes
					para considerar justificada la hipótesis de su veracidad&quot;. Taruffo,
						<italic>Simplemente la verdad</italic>, 107-108.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn68">
				<label>68</label>
				<p>Taruffo, <italic>Simplemente la verdad</italic>, 106-107. Este autor agrega: &quot;Sostener
					que un enunciado fáctico ha sido probado (es decir, que es probablemente
					verdadero) no equivale a sostener que es verdadero, pues no se puede excluir la
					probabilidad (quizá improbable) de que sea falso; y, a la inversa, decir que un
					enunciado carece de confirmación probatoria (y, por lo tanto, que probablemente
					no es verdadero) no excluye la posibilidad de que en realidad sea verdadero. En
					ambas situaciones, que el enunciado sea o no sea verosímil resulta
					irrelevante.&quot; Ibídem, p. 108. Por su parte, Giannini opina que se pueden
					distinguir dos acepciones para la voz &quot;verosimilitud&quot;, &quot;una
					referida a la <italic>apariencia</italic> de veracidad de un relato y otra
					asociada a la <italic>probabilidad</italic> de que el mismo sea cierto. Se trata
					de dos categorías que no pertenecen al mismo eje temático, ni son reconducibles
					como distintos 'grados' <italic>dentro de la escala de verificación</italic> de
					una hipótesis fáctica (es decir, como estándares de prueba más o menos próximos
					a la verdad 'real' o 'histórica')&quot;. Giannini, &quot;Verosimilitud&quot;,
					262. Las cursivas son mías.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn69">
				<label>69</label>
				<p>Hay que diferenciar entre <italic>algo verdadero y algo que es tenido por verdadero</italic>.
					Tal es el caso de las presunciones juris et de jure. Ferrer Beltrán,
						<italic>Prueba y verdad</italic>, 76-77.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn70">
				<label>70</label>
				<p>Ferrer hace la distinción entre las expresiones estar <italic>probado</italic>, en
					contraposición <italic>con tenido por probado</italic>. Es decir, cuando una
					teoría determine en qué momento y bajo qué condiciones los elementos de juicio
					son suficientes, para que sea racional aceptar una proposición como verdadera en
					una decisión judicial. Esto hace alusión al tema de los estándares de prueba, en
					los que a la fecha no hay un acuerdo. Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y
						verdad</italic>, 77.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn71">
				<label>71</label>
				<p>Una clasificación de las falacias las divide en dos tipos: formales y no formales. Las primeras están conformadas por razonamientos que no son válidos, pero que usualmente son aceptadas por su semejanza con formas válidas de razonamiento. Las segundas son aquellos razonamientos cuyas premisas no son adecuadas para que la conclusión sea calificada como justificada, porque se fundamentan en elementos impertinentes, y en casos extremos, irracionales. Dicho de otra manera, este tipo de falacias se derivan de errores en el razonamiento producidos por la fuerza persuasiva del argumento utilizado para formular conclusión, o bien, de la ambigüedad del lenguaje usado para formular el razonamiento.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn72">
				<label>72</label>
				<p>Luis Vega Reñón, &quot;Paralogismos. una contribución de C. Vaz Ferreira al análisis de la
					argumentación falaz&quot;, <italic>Doxa, Cuadernos de Filosofía del
						Derecho</italic> 31 (2008): 627.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn73">
				<label>73</label>
				<p>Como usualmente acontece en Jueces de Primera Instancia o de cuantía menor, sobre en la formulación de paralogismos.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn74">
				<label>74</label>
				<p>No menos importante son las falacias -sofismas y paralogismos- en el nuevo Sistema Procesal Acusatorio Adversarial, en el que se introducen los juicios orales, cuya dinámica y formato se rige por la retórica y la dialéctica, y en donde los sofismas juegan un papel importante para determinar el sentido en que se emita la decisión final. Ese sistema procesal tuvo su base jurídica en la reforma constitucional de 2008. Sobre ésta última véase. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, &quot;Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008&quot;, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf">http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08_ima.pdf</ext-link> (consultado el 20 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn75">
				<label>75</label>
				<p>En ocasiones se califica como una verdad a medias, no tanto como una mentira. La falacia no
					necesariamente tiene que ver con la ambigüedad porque el lenguaje ambiguo
					consiste en: &quot;acudir a una lexía simple en más de un sentido, contribuye a
					desviar la atención sobre el centro de la cuestión tratada, e incluso, como en
					este caso, permite granjearse la complicidad del auditorio a través de la
					ironía&quot;. Francisco José Sánchez García, &quot;Paralogismos y sofismas del
					discurso político español. La falacia política en un corpus de debates
					parlamentarios&quot;, <italic>Anuario de Estudios Filológicos</italic> 33
					(2010): 274.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn76">
				<label>76</label>
				<p>En relación con esto: &quot;También se ha hablado desde antiguo de 'sofismas' y de 'paralogismos': un sofisma es un ardid deliberado o una argucia dolosa, mientras que un paralogismo es más bien un error involuntario, un fallo o un descuido. Los sofismas se cometen a sabiendas. En los paralogismos se incurre inadvertidamente. Ambos casos vienen comprendidos en la noción anterior: la falacia que pasa por lo que no es y en esa medida se presta a error sería un paralogismo, mientras que la falacia que queremos hacer pasar por lo que no es y en esa medida induce a engaño sería un sofisma.&quot; Sánchez García, &quot;Paralogismos&quot;, 274.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn77">
				<label>77</label>
				<p>Manuel Atienza, <italic>Curso de Argumentación Jurídica</italic> (Madrid: Trotta, 2014):
					157-162.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn78">
				<label>78</label>
				<p>La equivocidad se da en relación con el lenguaje, específicamente respecto del doble significado de una misma palabra, por ejemplo: la palabra derecho.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn79">
				<label>79</label>
				<p>Para consultar ejemplos y descripciones sobre estos tipos de falacias, véanse: Startcorp Consultores, &quot;Heurística de representatividad: falacia de la conjunción&quot;, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://starcorp4.wordpress.com/2010/09/14/heuristica-de-representatividad-falacia-de-la-conjuncion">https://starcorp4.wordpress.com/2010/09/14/heuristica-de-representatividad-falacia-de-la-conjuncion</ext-link> (consultado el 23 de octubre de 2015); Elisabetta Di Castro Stringher, &quot;Falacias informales de ambigüedad&quot;, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html">http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol2/filosofia/anexo/t03/0304.html</ext-link> (consultado el 20 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn80">
				<label>80</label>
				<p>Se le llama también falacia de la mala aplicación de una regla. Se presenta al aplicar
					rígidamente una regla, sin tener en cuenta que la misma tiene excepciones.
					Ricardo García Damborenea, <italic>Diccionario de falacias</italic>, <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/arca/listado/secu.htm"
						>http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/arca/listado/secu.htm</ext-link>
					(consultado el 20 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn81">
				<label>81</label>
				<p>También llamada falacia de error de refutación, falacia de la tesis cuestionada o de eludir la cuestión. Se produce cuando por falta de agudeza lógica, un argumentador cree que ha probado una cosa, pero no es así, o en el mejor de los casos, sólo ha probado algo diferente a lo que debe probar.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn82">
				<label>82</label>
				<p>Esta clase de falacia se presenta cuando en una discusión de cualquier tipo, quien expone el argumento pide a las partes inmersas en ella, que adopten ciertas premisas sin refutarlas y las consideren verdaderas, pues en base a ellas ha construido su argumento. Sin embargo, al momento de la discusión del argumento, uno de los participantes adopta y hace valer una idea que es igualmente cuestionable a las premisas consentidas.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn83">
				<label>83</label>
				<p>Al respecto véanse: García Damborenea, <italic>Diccionario</italic>. Atienza, <italic>Curso
						de argumentación jurídica</italic>, 157-162. Juan Cianciardo,
					&quot;Modernidad jurídica y falacia naturalista&quot;, Dikaion 13 (año 18,
					2014): 37, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.redalyc.org/html/720/72001304/index.html"
						>http://www.redalyc.org/html/720/72001304/index.html</ext-link> (consultado
					el 20 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn84">
				<label>84</label>
				<p>Consiste en afirmar que si acontece un hecho x, otros hechos negativos o peligrosos van a suceder. En este tipo de falacia se apela a consecuencias remotas, hipotéticas y desagradables, para rechazar una proposición o desaconsejar una conducta. Se dan por fundadas consecuencias que no son seguras o que no son posibles.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn85">
				<label>85</label>
				<p>Según Morales Hervías, &quot;[...] En la ciencia pura del derecho la palabra dogma es
					utilizada para designar semánticamente a la norma fundamental. La norma
					fundamental es el axioma del ordenamiento jurídico o el presupuesto teórico de
					la ciencia del Derecho positivo&quot;. Rómulo Morales Hervías, &quot;Dogmática
					jurídica y sistema jurídico. Aproximaciones a la Sociología y la Antropología
					Jurídicas&quot;, en <italic>Dike. Portal de Información y Opinion
					Legal</italic>, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20081222_01.pdf"
						>https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20081222_01.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn86">
				<label>86</label>
				<p>En el derecho penal la relación entre acusador y defensa no se da del mismo modo que en la
					prueba civil, en donde rige el principio dispositivo, el cual no opera de igual
					manera que en la prueba penal, donde están de por medio el principio de
						<italic>in dubio pro reo</italic>, y la presunción de inocencia.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn87">
				<label>87</label>
				<p>Hay que tener presente que las proposiciones referidas a hechos notorios en el derecho, no
					son motivo de prueba, esto es, ellas se consideran verdaderas. Al respecto la
					siguiente jurisprudencia por contradicción: Suprema Corte de Justicia de la
					Nación, México, &quot;Hechos notorios. Conceptos general y jurídico&quot;,
						<italic>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</italic>, Novena
					época, tomo II (2006): 4693, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000477.pdf"
						>http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000477.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn88">
				<label>88</label>
				<p>Sobre el tema de las limitaciones procesales a las cuales se enfrenta el juez, se ha
					precisado que son de tres tipos: las impuestas por el propio proceso, la
					institución de la cosa juzgada y las derivadas de las reglas sobre la prueba.
					Ferrer Beltrán, <italic>Prueba y verdad en el derecho</italic>, 5 7-61.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn89">
				<label>89</label>
				<p>Enrique Echeburúa <italic>et al</italic>., &quot;Evaluación del daño psicológico en las
					víctimas de delitos violentos&quot;, <italic>Psicothema</italic> 14: suplemento
					1 (2002): 139-146; Enrique Echeburúa et al., &quot;Impacto psicológico en las
					víctimas de violación&quot;, <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000477.pdf"
						>http://www.ehu.eus/documents/1736829/2028519/08+-+Impacto+psicologico.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015); Ramón Arce y Francisca Fariña,
					&quot;Peritación psicológica de la credibilidad del testimonio, la huella
					psíquica y la simulación: el sistema de evaluación global (seg)&quot;,
						<italic>Papeles del Psicólogo</italic> vol. 26: 92 (diciembre de 2005):
					59-77.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn90">
				<label>90</label>
				<p>&quot;El 'indicio' es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; por tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa mayor (abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido común, la premisa menor (concreta y cierta) se apoya o constituye la comprobación del hecho, y la conclusión, sacada de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente, se diferencia de la presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico y cierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin dificultad que requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, o sea, que el indicio presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye indirecta pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con la misma certeza que da la prueba directa&quot;. Diccionario jurídico, &quot;Indicio&quot;, en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&amp;id=1412">http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&amp;id=1412</ext-link> (consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn91">
				<label>91</label>
				<p>Respecto de la valoración de la prueba, el Código Nacional de Procedimientos penales refiere
					actualmente: &quot;El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor
					correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera <italic>libre y
						lógica</italic>, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las
					pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación
					conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios&quot;. Congreso
					de la Unión. Cámara de Diputados, México, <italic>Código Nacional de
						Procedimientos Penales</italic>, artículo 265, en: <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf"
						>http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015). Las cursivas son mías.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn92">
				<label>92</label>
				<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, &quot;Prueba presuntiva en materia
					penal&quot;, <italic>Semanario Judicial de la Federación</italic>, Quinta época,
					tomo CVII (1951), 1752.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn93">
				<label>93</label>
				<p>Para saber en qué consiste, consultar la jurisprudencia siguiente: Suprema Corte de Justicia
					de la Nación, México, Tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), &quot;Prueba indiciaria o
					circunstancial. Su naturaleza y alcances&quot;, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación y su Gaceta</italic>, Décima época, libro XXV, tomo 2 (octubre de
					2013): 1058, en: <ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf"
						>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/OCT_2013.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn94">
				<label>94</label>
				<p>Se trata de una operación lógica en la que se parte de un hecho conocido, para aceptar como existente otro hecho, que es desconocido, o bien, incierto. Con ellas se sustituye la certeza de los hechos, por su probabilidad y tiene como finalidad evitar la actividad probatoria. David Arturo Silva Castillo, &quot;La ilegalidad de los métodos presuncionales para determinar créditos fiscales&quot;, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/silva_c_da/capitulo2.pdf">http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/silva_c_da/capitulo2.pdf</ext-link> (consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn95">
				<label>95</label>
				<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Tesis I.5o.C. J/3 7 (9a.), &quot;Prueba
					presuncional legal y humana. Principios que la rigen (código de procedimientos
					civiles para el distrito federal)&quot;, <italic>Semanario Judicial de
						Federación y su Gaceta</italic>, libro IX, tomo 2 (junio de 2012), 743, en:
						<ext-link ext-link-type="uri"
						xlink:href="https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf"
						>https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2012Docs/IX_JUN.pdf</ext-link>
					(consultado el 21 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn96">
				<label>96</label>
				<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, &quot;Presunción. Indicio principal y
					accesorios&quot;, <italic>Semanario Judicial de la Federación</italic>, Quinta
					época, Informe de 1956 (1956): 72.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn97">
				<label>97</label>
				<p>O sea, porque el legislador así lo quiso, pero no sólo esto, sino que además la fuerza probatoria de este tipo de presunciones es plena. Luego entonces, esta clase de presunciones no hacen posible que el juez conozca los hechos de manera objetiva, porque el hecho deducido queda probado en base a elementos subjetivos -la voluntad del legislador-.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn98">
				<label>98</label>
				<p>Ángeles Ródenas, &quot;En la penumbra: indeterminación, derrotabilidad y aplicación judicial de normas&quot;, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho 24 (2001): 63-83.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn99">
				<label>99</label>
				<p>En el derecho se entiende por hecho, al evento que acontece en lo particular. Una clasificación de los hechos en el derecho precisa, que los hay de tipo externo, interno o psicológico y los derivados de relaciones de causalidad. González Laguier, Questio facti, 18-19.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn100">
				<label>100</label>
				<p>También interesan los hechos producto de la naturaleza, por ejemplo: el aluvión y la avulsión son hechos, que están regulados por el derecho civil, en los artículos 908 y 910 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn101">
				<label>101</label>
				<p>Contribuye de manera notable a elevar el grado de aproximación a la verdad, en este caso, la
					atribución de la intención a un sujeto, la aplicación del principio de
					racionalidad mínima: &quot;Existe una estrecha conexión entre las nociones de
					intención y de racionalidad. Esta conexión consiste en que actuar
					intencionalmente es actuar por lo que el agente considera en el momento de la
					acción una buena razón, esto es, una razón no derrotada por ninguna otra. Y un
					agente tiene una buena razón para realizar una acción concreta cuando juzga a
					ésta como el medio más adecuado para lograr el fin que persigue. Daniel González
					Laguier, &quot;Sobre la atribución de intenciones&quot;, <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://www.upf.edu/filosofiadeldret/_pdf/lagier_atribucion_intenciones.pdf"
						>http://www.upf.edu/filosofiadeldret/_pdf/lagier_atribucion_intenciones.pdf</ext-link>
					(consultado el 23 de septiembre de 2015). Véase también: María González Bonome,
						<italic>La racionalidad limitada en la toma de decisiones de Herbert A.
						Simon</italic> (La Coruña: Netbiblo, 2009), 127.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn102">
				<label>102</label>
				<p>Relacionado con la prueba ficta -que tiene los efectos probatorios de la prueba presuncional- de los hechos en el derecho, fuera de los asuntos jurídicos en los que proceda la rebeldía, si el demandado no dio respuesta en su contestación de demanda a los hechos contenidos en la demanda del actor, el derecho procesal dispone que se tendrá por confesados en su perjuicio y podrán ser tomados consideración en la sentencia como presunciones.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn103">
				<label>103</label>
				<p>&quot;Los sesgos cognitivos (también llamados prejuicios cognitivos) son unos efectos
					psicológicos que causan una alteración en el procesamiento de la información
					captada por nuestros sentidos, lo que genera una distorsión, juicio errado,
					interpretación incoherente o ilógica sobre el fundamento de la información de
					que disponemos&quot;. Los sesgos cognitivos: descubriendo un interesante efecto
					psicológico. <italic>Psicología y mente</italic>, &quot;Los sesgos cognitivos:
					descubriendo un interesante efecto psicológico&quot;, <ext-link
						ext-link-type="uri"
						xlink:href="http://psicologiaymente.net/inteligencia/efectos-psicologicos-los-sesgos-cognitivos#!"
						>http://psicologiaymente.net/inteligencia/efectos-psicologicos-los-sesgos-cognitivos#!</ext-link>
					(consultado el 23 de septiembre de 2015).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn104">
				<label>104</label>
				<p>Para conocer una opinión que minimiza la trascendencia que tiene la cosa juzgada, como
					limitante de acceso a la verdad en el derecho, véase Taruffo,
						<italic>Simplemente la verdad</italic>, 100-102.</p>
			</fn>
		</fn-group>
	</back>
</article>
